SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00844-00 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00844-00 del 23-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00844-00
Fecha23 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3510-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3510-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-00844-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Cristina y F.C.A. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00376-00.


I. ANTECEDENTES


1. Los promotores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los accionantes instauraron demanda verbal de petición de herencia contra Y.M.R., con el fin de que se declare que «tienen vocación hereditaria y por lo tanto, derecho a heredar a título universal al causante Francisco José Acevedo Vega», quien era hermano de L.A.V.(.Q.E.P.D.) y madre de los actores1.


2.2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali2, el cual, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 28 de enero de 2021, resolvió «acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda». En consecuencia, declaró que «la herencia dejada por F.J.A.V., tenían vocación de herencia, además de Yolanda Muñoz Roa (ya reconocida), los [actores] en el tercer orden hereditario del causante en cita, esto en representación de su premuerta progenitora […]». Y, dejó «sin efecto el trabajo de partición, que fuere aprobado mediante escritura pública No. 1.015 de fecha 30 de abril de 2018, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal y sucesoral del causante […], ante la Notaría Trece del Circulo de Cali; y, por ende, déjese sin efecto el trabajo de partición adelantado dentro de dicha sucesión, la cual deberá rehacerse […]»3.


Inconformes con esa determinación, ambos extremos interpusieron recurso de apelación, el cual les fue concedido en el «efecto suspensivo»4.


2.3. El Tribunal querellado -con fallo del 10 de febrero de 2022-, resolvió «revocar la sentencia […] proferida el 20 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali». Y declaró «probada la excepción de mérito denominada “carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia” […]»5.


En desacuerdo, los recurrentes impetraron el remedio extraordinario de casación6. No obstante, el 22 de febrero siguiente, el estrado colegiado «deneg[ó su] concesión […]», por cuanto no se cumplió con la carga de acreditar el interés económico establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso7.


2.4. Así las cosas, por vía de tutela, los actores anotan que la Sala cuestionada incurrió en defecto sustancial, por cuanto «realizó una lectura equivocada del art. 1047 del Código Civil, modificado por la Ley 29 de 1982, art. 6°», ya que lo «interpretó de forma exegética, [lo cual, consideran] que no es suficiente», pues hay «que acudir a la sistemática, entre otras normas, a los 1041, inciso 2°, 1043, reformado por la Ley 29 de 1982, art. 3, 1044, entre otras, a los precedentes y a la misma doctrina, buscando la interpretación más racional».


3. Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene a la Sala convocada dejar sin efecto el proveído del 10 de febrero de la presente anualidad. En consecuencia, se «profiera sentencia de apelación conforme a los lineamientos del fallo de tutela».




II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Tribunal querellado remitió copia digital del expediente de marras8.


2. Y.M.R., a través de apoderado, solicitó negar la acción de tutela impetrada, dado que no hay sustento jurídico para revocar lo resuelto por el Tribunal cuestionado, en la medida que la sentencia atacada fue sustentada con base en los fundamentos legales aplicables al caso, sin soslayarse ningún aspecto relevante del caso9.


3. Los demás guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los promotores, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, que revocó la de primer grado. Ello pues, aducen que el Tribunal convocado incurrió en defecto sustancial, toda vez que no realizó una interpretación sistemática de las normas que regulan la sucesión y pasó por alto lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina respecto a la figura de la representación en el tercer orden hereditario.


2. Se observa que la Sala de Familia del Tribunal de Cali en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió revocar la sentencia de primer grado. Para ello, comenzó por definir que «el tercer orden sucesoral, en el presente evento, se encuentra colmado con la cónyuge sobreviviente, sin que pueda presentarse la figura de la representación aludida por la parte demandante y acogida en la sentencia objeto de recurso, por la potísima razón de la inexistencia de hermanos del causante10».

En ese orden, con base en el artículo 1047 del Código Civil, sustentó que «en razón a que el causante no dejó descendencia y ninguno de sus ascendientes le sobrevivió, la herencia debía repartirse en el tercer orden, al estar vacantes los dos primeros». Así las cosas, refirió que «en el evento bajo examen, correspondía que los adjudicatarios de la herencia del causante F.J.A.V., fueron señalados en el tercer orden, es decir, sus hermanos y cónyuge». Y, «si no existiera la cónyuge sobreviviente ahora demandada; la herencia no se repartiría en el tercer orden sucesoral, debiendo en dicho caso heredar los aquí demandantes y demás sobrinos del causante, por derecho propio, en el cuarto orden sucesoral».


De cara a lo...

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