SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002022-00019-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002022-00019-01 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2022
Número de expedienteT 8500122080002022-00019-01
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2655-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2655-2022

Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00019-01

(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela formulada por Misael David Sequeda Bedoya contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos, con radicado 2019-00452.



ANTECEDENTES



1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y, «del infante y del adolescente», vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.



Para su restablecimiento, solicita: (i) que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el citado juicio y, (ii) se ordene compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente incurrir el titular del Juzgado Primero de Familia de Yopal, en los delitos de prevaricato por acción y por omisión.



En compendio señaló, que Z.M.R. presentó en su contra el 19 de noviembre de 2019, demanda ejecutiva de alimentos en representación de su hijo Juan David Sequeda Moreno, menor de edad, que fue admitida bajo el radicado 2019-00452-00, ante «el aparente cumplimiento de todos los requisitos legales», pese a que la dirección y domicilio del menor, no se estableció en el mandato otorgado ni en la demanda, información indispensable para determinar la competencia del funcionario judicial.



Agregó que, tampoco se adelantó en debida forma su notificación, porque en el acápite correspondiente de la demanda, se establece que su domicilio es en Albania, (G., sin embargo, ésta se envió a Bogotá, por lo que en el expediente obra certificado de devolución de la empresa de mensajería con causa «dirección errada», siendo el trámite para seguir, el contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso, el que no se adelantó.



Manifestó que igualmente, «no se establece a cargo de quien se encuentra el cuidado y la atención del menor», que sería la persona facultada para reclamar y además, «es muy sospechoso esperar tanto tiempo (más de 16 años) para ejecutar un acuerdo conciliatorio celebrado entre MISAEL SEQUEDA Y ZULEIMA MORENO RIVEROS», y, que, en el acápite de fundamentos de la demanda, el apoderado señaló las normas que corresponden a un proceso de alimentos y no de un ejecutivo.



Agregó que pese a las falencias encontradas, el Juzgado Primero de Familia de Yopal profirió mandamiento de pago en favor de la señora Z.M.R. sin que tenga obligación alguna con ella, y además ordenó el embargo y retención del 50% de su salario o de cualquier emolumento que recibe como trabajador de Cerrejón Minería, pronunciamiento contrario a derecho teniendo en cuenta que es lo máximo que se puede embargar, y que, el porcentaje fijado debe tener en cuenta los descuentos de ley.



Informó que tiene tres hijos más, de 16, 8 y 1 año de edad, a los que también debe alimentos y a quienes el Juzgado accionado les vulnera los derechos al obligarlo a pasar el 50% de su salario en el juicio radicado 2019-00452-00, sin que además sea claro que tal cuota sea a favor de J.D.S.M., porque, reitera, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución se profirieron a nombre de la madre del mismo, actuaciones que afirma, no fueron emitidas conforme a la ley.





RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS



El Juzgado Primero de Familia de Yopal, informó que en el proceso objeto de la queja constitucional, están pendientes por resolver diferentes recursos presentados por las partes frente al auto proferido el 21 de enero de 2022, por lo que remitió el expediente digital para la verificación de las actuaciones surtidas.



Juan David Sequeda Moreno, actualmente mayor de edad, se opuso al amparo y expresó que su progenitor, en calidad de demandado fue notificado en debida forma «de acuerdo al Art. 8 del Decreto 806 de 2020 a su correo electrónico misael.seque@hotmail.com, donde Servientrega certifica y da constancia de la entrega, acuse de recibido y lectura del mensaje», decidiendo no acudir al proceso en el término establecido por la ley, además agregó «que venga un año después de notificado a alegar nulidades procesales, es indebido, incorrecto e improcesal (sic), por cuanto este tuvo su oportunidad procedimental para indicar lo que ha expresado en la acción de tutela».



SENTENCIA DE PRIMER GRADO



El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo propuesto por el solicitante, al advertir que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, tras considerar que,



«al revisar el expediente digital del proceso ejecutivo, se advierte dentro del plenario que, el 31 de julio de 2020, el apoderado judicial de la demandante en el proceso de marras allegó al accionado memorial, por medio del cual solicitó al Juzgado autorización para surtir la notificación del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 806 de 2020, notificación que se surtiría al correo electrónico Misael.seque@hotmail.com, el cual se obtuvo de un mensaje que el tutelante le envió a la demandada, como prueba de su dicho el apoderado allegó el pantallazo del correo enviado por el accionante.



Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2021, el Juzgado accionado autorizó a la parte demandante para que surtiera la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la parte pasiva (hoy accionante), en los términos del decreto legislativo 806 de 2020.



Ahora bien, conforme a la certificación emitida por la empresa de mensajería Servientrega se evidencia que la notificación personal conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, se surtió en debida forma, como se observa a continuación (…)


Así las cosas, de la anterior imagen se concluye que la notificación al correo Misael.seque@hotmail.com, correspondiente al actor fue efectiva, dirección electrónica que se advierte si es usada por el tutelante, pues en el acápite de notificaciones de la presente acción de tutela fue relacionada por el accionante para recibir...

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