SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00818-01 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00818-01 del 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00818-01
Fecha25 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6386-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC6386-2022 Radicación N° 11001-22-03-000-2022-00818-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela que P.F.N.O. promovió contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado 2019-00765.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso atrás referido.

Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que es propietario del 50% del bien inmueble identificado con folio de matricula N° 50C-318588, razón por la cual se opone a la venta en pública subasta, pues se trata de una herencia que su hermana «en forma violenta pretende quitarme (…) valiéndose de mentiras».

Indicó que notificado del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, otorgó poder a un profesional del derecho, quien en término contestó, por lo que el despacho accionado debió dar aplicación a lo consagrado en los artículos 406 y 407 del Código General del Proceso, esto es, ordenar la división material del inmueble, por lo que no era necesario considerar el dictamen pericial del valor del bien, aportado por la demandante.

Explicó que la providencia de 8 de febrero de 2022, mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta, vulnera sus derechos fundamentales, al no darse aplicación a las normas que contempla el Estatuto General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar que la providencia del 8 de febrero de 2022 y en su lugar, disponer la división material «por partes iguales» y se niegue la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio objeto de la queja constitucional, indicó que el aludido juicio se adelantó con total respeto de las normas sustantivas, procesales y constitucionales.

Expuso que el accionante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no controvirtió el dictamen pericial por el demandante, como tampoco alegó el pacto de indivisión contenido en el artículo 409 del Código General del Proceso.

2. Gloria N.O. en calidad de demandante del proceso divisorio, solicitó negar la acción de tutela, al no evidenciarse la vulneración al derecho fundamental alegado, avalando la contestación emitida por el Juzgado accionado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues advirtió que el auto del 8 de febrero de 2022, en el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble del que P.F.N.O. es propietario en un 50%, logró ejecutoria y firmeza, es decir que no se formuló ninguno de los recursos ordinarios legales procedentes contra éste, siendo que tal providencia era pasible de los recursos de reposición y apelación.

IMPUGNACIÓN

''>Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó solicitando su revocatoria, tras argumentar que, >según se desprende del auto de 8 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado accionado, «las causales de inadmisión o desestimación de la contestación de la demanda, que posteriormente dieron lugar al rechazo de la misma, son las siguientes: (I) eleva pretensiones mediante citas normativas y razones de derecho que constituyen fundamentos de derecho; (II) relaciona conjunto normativo, fundamentos facticos y razones de derecho sin indicar la relación que guardan entre sí: (III) allega documental que no relaciona: y (IV) no se indica el factor de competencia que se eligió: (V) no se aportó por parte de la demandante, escrito que acredite el agotamiento de la reclamación (…)»

Reprochó el actuar del juzgado accionado de rechazar la contestación de la demanda, pues considera que la misma cumplió con lo establecido en la normativa vigente.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. Al respecto, se ha señalado,

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas)

2. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el accionante P.F.N.O., acudió a la presente acción excepcional, sin haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la providencia que ahora censura.

2.1. V. cómo, en el proceso verbal de división material y venta de cosa común sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 50C-318588; instaurado por G.N.O. contra P.E.N.O., con radicado 2019-00765, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en auto del 3 de diciembre de 2019. [Derivado expediente digital. Archivo Cuaderno Principal. Folio 42]; notificado el demandado de manera personal, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo los medios...

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