SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00810-00 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00810-00 del 23-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00810-00
Fecha23 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3481-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3481-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00810-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Lucía Suárez Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Centro Comercial Cedritos 151 P.H., así como los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución; Veinte Civil del Circuito de Descongestión; Treinta y Siete; y, Cuarenta y Seis Civiles del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda instancia dentro del pleito de rendición provocada de cuentas nº 2013-00107.

2. En síntesis, expuso que «en el mes de agosto de 2008 dejó su cargo como administradora [del] Centro Comercial Cedritos 151 P.H., en razón a su personal y voluntaria renuncia al contrato de trabajo [la cual fue] anunciada con la debida y suficiente anticipación para no afectar el desarrollo de la copropiedad, ya que fue vinculada en el mismo cargo en otro centro comercial».


Que «aceptada» su dimisión «de conformidad con el reglamento interno hizo entrega del cargo al presidente del Consejo de Administración junto con el Revisor Fiscal (…), para lo cual se rindieron cuentas detalladas, discriminadas, cuantificadas y comprobadas de su gestión hasta el último día que permaneció como gerente del centro comercial», según «consta en documento de aproximadamente 84 páginas y cuyo contenido, punto por punto, para corroborar la veracidad de lo allí registrado, fue verificado y debidamente rubricado por parte de la gerente entrante, la gerente saliente, el presidente del consejo de administración y el revisor fiscal».


Que «aproximadamente a los dos o tres meses de su salida del centro comercial fue noticiada, por comunicación escrita dirigida de la gerente entrante, de una situación de faltante de recursos dinerarios de propiedad del centro comercial y de manejo de la administración, en cuantía indeterminada, sustraídos desde la tesorería y contabilidad sustracción que poco tiempo después, se conoció, fue realizada por la tesorera con la anuencia de la contadora, toda vez que así fue expresamente reconocido dentro de una investigación en la justicia penal»; que ante ello, pidió explicación «profunda, clara y compleja la situación de ese faltante, ofreció toda su colaboración y participación en una auditoría contable y de caja para aclarar y determinar lo sucedido, pero esta última manifestación, no fue aceptada».


Que «el día 13 de septiembre de 2013 fue notificada del auto admisorio de un proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por Centro Comercial Cedritos 151 P.H.», por lo que, a través de apoderado judicial, contestó planteando, entre otras «excepciones de fondo o de mérito, la oposición a la rendición de cuentas soportada en el hecho de que si bien es cierto la obligación de rendirlas existió, ello fue debidamente cumplido, al punto que tanto el presidente del consejo como el revisor fiscal de la copropiedad le expidieron un PAZ Y SALVO una vez fueron recibidas las cuentas y la debida entrega del cargo a satisfacción, más un compromiso escrito de salir al saneamiento de su gestión en un eventual proceso penal por la sustracción de recursos y ante la fiscalía, con el debido y legítimo soporte documental».


Que tras haberse proferido sentencia estimatoria por un juzgado civil del circuito de descongestión y producirse la intervención del tribunal, en sede de apelación, se declaró «una nulidad procesal», y se dispuso un nuevo veredicto que tuvo lugar el 2 de octubre de 2020, «declarando probadas las excepciones de fondo en particular la de falta de causa para demandar [porque] las cuentas reclamadas por la parte actora habían sido rendidas desde el mes de agosto de 2008».


Que, apelada la anterior decisión por el allí actor, la sala acusada, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, «revocó la de primer grado y en su lugar dispuso que la demandada tenía que rendir las cuentas de su gestión por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el día 25 de agosto de 2008, argumentándose para ello que las cuentas rendidas al presidente del consejo de administración y al revisor fiscal carecían de vigor porque ellas tenían que rendirse ante la asamblea general de propietarios».


Que en «las disposiciones de la Ley 675 de 2001 contentiva del régimen de la propiedad horizontal en Colombia y hoy vigente, no se encuentra ninguna que recoja lo dicho en este último fallo», por lo que las «vías de hecho [consisten] en que no se tiene respaldo legal para tales afirmaciones y cuando existe norma específica y concreta que regula el punto de derecho como en el presente caso, demostrado hasta la saciedad, que las cuentas rendidas al presidente del consejo de administración encuadran y reúnen todos los requisitos exigidos por la ley y por el reglamento de la propiedad horizontal».


3. Pretende que se ordene a la sala enjuiciada, «que rehagan o reproduzcan el fallo de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2021 dentro del proceso con radiación [2013-00107], sin desconocer los derechos fundamentales de la demandada».


RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


1. El Grupo...

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