SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87719 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87719 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente87719
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1007-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1007-2022

Radicación n.º 87719

Acta 009


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CAMACHO contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


Se reconoce personería para actuar a los abogados Juan Francisco Hernández Roa y S.V.M., titulares, en su orden, de las cédulas de ciudadanía 19.248.144 y 1.052.312.490 y de las tarjetas profesionales 35.277 y 238.130, del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los poderes otorgados por Porvenir SA1.y por Colpensiones2.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Patricia Castillo Camacho llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en lo sucesivo, Porvenir SA), con el fin de que se declarara «la ineficacia y/o nulidad […]» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), efectuado el 22 de julio de 1994 a través de Porvenir SA, de manera que se tenga por válida su vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones.


Enseguida, solicitó que se condenara a Colpensiones, con el fin de que «verifique y reciba a satisfacción la integridad de los aportes pensionales efectuados al RAIS, sin que PORVENIR S.A. deduzca costo administrativo o de fondo de solidaridad alguno a los aportes objeto de devolución», quedando su vinculación al RDPM vigente desde el 19 de agosto de 1993.

El fundamento fáctico de tales peticiones consistió en que, nació el 16 de febrero de 1963, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 19 de agosto de 1993 y se trasladó a Horizonte SA, de manera efectiva desde el 1 de agosto de 1994, por cuanto firmó el formulario de afiliación el 22 de julio de 1994 y que, la administradora del RAIS no le ilustró acerca de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, incumpliendo la carga y deber de información para con ella, señalándole que podría pensionarse a cualquier edad, con una mesada mayor que en el RDPM, sin indicarle que el reconocimiento y monto de su mesada dependían de la acumulación de capital y rendimientos.


C., aceptó la fecha de nacimiento, edad y el traslado que realizó al RAIS la recurrente, aseguró que no le constaban los demás y para oponerse a las pretensiones invocadas, argumentó la imposibilidad de aceptar el que ahora pretende, dado el movimiento voluntario inicial que hizo la actora al RAIS y faltar menos de 10 años para causar el derecho a la pensión. A su vez, excepcionó las que denominó, carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica.


A su turno, Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la vinculación actual de la actora, su fecha de nacimiento y edad, pero que no le constaban los demás. Negó el que no se le hubiera informado sobre el derecho de retracto, los beneficios o desventajas de cada régimen y manifestó que, la demandante tomó una decisión «informada y consciente», al suscribir el formulario de afiliación, para lo cual excepcionó, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACION (sic) que hiciere la demandante C.P.C.C.a.R., que en su caso administra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para tenerla válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, luego de relevarse del estudio de los recursos de apelación presentados por ambas demandadas, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, revocó la de primer grado y las absolvió de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que, la demandante nació el 16 de febrero de 1963, que solicitó el traslado a la AFP Horizonte SA hoy Porvenir SA en julio de 1994 cuando contaba con 31 años de edad, y que, no existía certeza en las semanas por ella cotizadas, ya que, aunque «a folios 135 y 136 fue allegado un resumen de historia laboral, el mismo no puede ser tenido en cuenta por tratarse una liquidación provisional y en todo caso, solamente se refleja cotizaciones por 32 semanas», no es beneficiaria del régimen de transición.


Advirtió de igual manera, el que,


[…] aunque la actora alega en la demanda, que no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de cada uno, para acceder a la pensión de vejez, lo que se evidencia es que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera libre y voluntaria pues no quedó demostrado algún vicio en la suscripción del formulario de afiliación, también se concluye que la actora se ocupó de verificar su futuro pensional cuando ya contaba con 55 años de edad pues la proyección aportada a folio 53 fue realizada en marzo de 2018, época para la cual la demandante se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión en prima media y ya no era procedente su traslado de conformidad con la ley 797 de 2003, en todo caso advierte la Sala que la solicitud de nulidad se fundó únicamente en la diferencia en el monto de la pensión de acuerdo con los hechos 17 y 18 de la demanda […]


A partir de ello, luego de mencionar los radicados de las sentencias CC SU062-2013, CC SU130-2010 y la CC C993-2006, para resaltar el que la ignorancia de la ley no es excusa, concluyó que en el asunto se configuró fue un error de derecho y, por tanto, «[…] no puede declararse nulidad alguna y debe esta asumir sus implicaciones […]» máxime cuando para dichas administradoras se impuso la obligación legal de suministrar doble asesoría y hacer proyecciones pensionales con la expedición de la Ley 1748 de 2014.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen las accionadas y se estudian en conjunto, dado que persiguen un objetivo común y se sirven de argumentaciones complementarias.


v)CARGO PRIMERO


Este embate denuncia a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos:


[…] 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3º del Decreto 1161 de 1994; 1°, 2°, 3°, 12, 13-b, 31, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 1328 de 2009; en relación con los artículos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código civil.


Fundamenta la infracción directa, en que, el Tribunal, erró en sus afirmaciones, «al sostener que el deber de doble asesoría solo era a partir de la Ley 1748 de 2014», y que «[…] la demandante tenía que asumir las consecuencias de la vinculación por haber firmado el formulario de manera libre

y voluntaria, lo que se configuró en un error de pleno derecho».


Acto seguido, luego de referirse a cada una de las normativas citadas, memora la CSJ SL 33083-2011, con el fin de señalar que la solicitud de afiliación que suscribió la recurrente «[…] el 22 de julio de 1994 no cuenta con eficacia o validez por afectar sus derechos […]», y que la decisión del colegiado soslaya la doctrina probable.


Resalta que, tampoco tiene incidencia alguna si ésta fuera beneficiaria del régimen de transición, para lo cual, además puntualiza:


Está probado en el proceso que la demandante nació el 16 de febrero de 1963, razón por la cual a la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009; esto es, 15 de julio de 2009, la demandante contaba con 46 años, 4 meses y 29 días de edad; es decir, estaba a más de 10 años para pensionarse. Si la AFP Porvenir hubiese actuado con diligencia como lo enseña el literal a), se hubiese dado una información oportuna como lo muestra el literal c) y si se hubiese brindado educación financiera como lo establece el literal f) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, mi representada podría haber tomado una decisión informada respecto a cuál régimen pensional pertenecer. La ignorancia del Tribunal respecto a esta disposición aplicable al caso lo llevó simplemente a decir que, para la época de solicitud de vinculación a julio de 1994, las AFP no tenían como realizar proyecciones pensionales.


vi)CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas enunciadas en el cargo anterior, por apreciación errónea de documento...

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