SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88304 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88304 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente88304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1008-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1008-2022

Radicación n.º 88304

Acta 009


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SORAYA DEL CARMEN GÓMEZ AGUILERA contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


Se reconoce personería para actuar a los abogados Martha Helena Delgado Ramos y O.B.R., titulares de las cédulas de ciudadanía 53.106.135 y 19.090.427 y de las tarjetas profesionales 162.122 11.289, del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, en los términos de los poderes otorgados por Colpensiones1. y por Porvenir SA2 respectivamente.


  1. ANTECEDENTES


Soraya del Carmen Gómez Aguilera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en lo sucesivo, Porvenir SA), la «nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), efectuada el 26 de septiembre del año 2000 a través de Porvenir SA, de manera que se tenga por válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones.


Enseguida, pidió que se condenara a Porvenir SA a autorizar su traslado con la totalidad del capital de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y bonos a que hubiere lugar, para que Colpensiones acepte dicho acto y a su vez, proceda a reactivar su afiliación en pensiones.


El fundamento fáctico de tales peticiones consistió en que, nació el 28 de agosto de 1959, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde 1978 y cotizó en el RDPM hasta noviembre del año 2000; que se trasladó a Porvenir SA, según formulario suscrito «directamente por el asesor de la demandada», el 26 de septiembre de 2000 y que, el consultivo de la administradora del RAIS «Sr. J.L.F., NUNCA explicó a la demandante que la característica de pensionarse en cualquier momento, propio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S), dependía del capital aportado y su rentabilidad […]», incumpliendo la carga y deber de información clara para con ella, presionándola para la suscripción de la afiliación «Durante más de 20 días […]. La información realizada por la AFP accionada, momentos previos al traslado fue engañosa y no acorde a la realidad para acceder a pensión de vejez en el RAIS», sin mencionarle el derecho de retracto ni la posibilidad de regresar al RDPM, teniendo inmerso dicho documento una cláusula de voluntad con contenido confuso.


Agregó que, Porvenir SA expidió a corte del mes de septiembre del año 2017, certificado con 1687 semanas cotizadas, y en el documento denominado simulación pensional, declaró que recibió aportes desde noviembre del año 2000; que el 20 de julio de 2016 la Gerente Nacional de Servicio al ciudadano de Colpensiones, le informó que el traslado solicitado no fue aceptado por Porvenir SA, bajo el argumento de «no contar con 15 o más años de cotizaciones al sistema pensional colombiano, al momento de entrar en vigencia, el Sistema de Seguridad Social de Pensiones», y ésta última, mediante comunicación del 7 de julio de 2017 «por primera vez» , explicó los «pro y contra de estar inscritos al RAIS o al RDPM».


Finalmente, expuso que, para el 20 y 23 de noviembre de 2017, las demandadas negaron nuevamente su solicitud de traslado, al faltar menos de 10 años para causar el derecho a la pensión, estableciendo en dicho documento el que el ingreso base de cotización durante el año 2017, equivalía a $864.500 y por el mismo rubro se reconocería su mesada, mientras a los 61 años le sería reconocida la suma de $1.174.300.


Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de nacimiento, reporte de semanas cotizadas y la respuesta negativa para regresar al RDPM. Señaló que el traslado efectuado a su AFP, fue por decisión propia de la demandante, y con previa asesoría integral del RAIS, en la que le suministró los datos, funcionamientos, características y modos de pensión para que tomara una decisión informada, sin presentarse vicio de consentimiento o coacción alguna. En su defensa, planteó las excepciones denominadas,


[…] PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES DE TRACTO SUCESIVO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, INNOMINADA, INEXISTENCIA DE ALGÚN VICIO DEL CONSENTIMIENTO AL HABER TRAMITADO EL DEMANDANTE FORMULARIO DE VINCULACIÓN AL FONDO DE PENSIONES, DEBIDA ASESORÍA DEL FONDO.


A su turno, Colpensiones, aceptó la fecha de nacimiento, y el traslado que realizó al RAIS la recurrente, aseguró que no le constaban los demás hechos y para oponerse a las pretensiones invocadas, argumentó la imposibilidad de aceptar el que ahora pretende, dado el movimiento voluntario inicial que hizo la actora al RAIS y el faltar menos de 10 años para causar el derecho a la pensión, incumpliendo los presupuestos de la CC SU-062-2010. A su vez, excepcionó las que denominó, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia del pago de costas en instituciones de seguridad social del orden público y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado el pasado 26 de septiembre del año 2000 por la señora SORAYA DEL CARMEN GÓMEZ AGUILERA identificada con cédula No 41.786.123 de Bogotá, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros pertenecientes a la actora, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional de la misma.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por las demandadas de conformidad con lo expuesto en la providencia.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada PORVENIR S.A. (sic). F. como agencias en derecho la suma de $800.000.oo


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas demandadas y el grado de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, revocó la decisión adoptada para en su lugar, absolver de las pretensiones a las dos demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que, la demandante nació el 28 de agosto de 1959, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde 1978 y cotizó en el RDPM hasta 26 de noviembre del año 2000, quien contaba con 34 años de edad para el 1 de abril de 1994 por lo que no era beneficiaria del régimen de transición.


Como sustento de su decisión, mencionó las sentencias CSJ SL 19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL413-2018, CSJ SL4964-2018 y CSJ STL1677-2019, las que, al aplicar al caso concreto, le sirvieron para concluir:


[…] es menester traer a colación que la protección que se ha brindado mediante dichas sentencias, que declaran la invalidez del traslado, se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el RPMPD, situación en la que, como ya se indicó, no se encontraba la demandante al momento que decidió efectuar su cambio de sistema pensional, de manera que, es menester demostrar que, ese traslado de régimen, le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, situación esta última que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, como se observa en los formularios que firmó la aquí demandante, reiteró que aceptaba libre y voluntariamente pertenecer o formar parte del RAIS, situación está que se encuentra plenamente demostrada en el expediente […]


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen Colpensiones y Porvenir SA, los cuales se estudian en conjunto, dado que persiguen un objetivo común y se sirven de argumentaciones complementarias.


v)CARGO PRIMERO


Este embate denuncia a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos:


[…] 48 y 53 de la C.N., 1, 2, 3, 11,12, 13, 50, 60, 271 de la Ley 100 de 1993, artículos 165 y 167 de la Ley 1564 de 2012, artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, numeral

1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, en relación con los artículos 1502, 1523, 1524, 1571 y 1603 del Código Civil.


Fundamenta la infracción, luego de referirse a cada una de las citadas, en la sentencia CSJ SL1452-2019 y otras, para enrostrar que la decisión del colegiado las soslaya, al concluir que el afiliado al sistema pensional debe concurrir «suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen...

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