SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00022-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00022-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002022-00022-01
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2726-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2726-2022

Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00022-01

(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 14 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por M.D........F........I. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que, invocando derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, el 17 de noviembre de 2021 elevó petición ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, para que: (i) se informara sobre la radicación de diligencia de reconocimiento de paternidad de «J.F.B.F. a favor de la, entonces, menor de edad B.E.B.B.»; (ii) se indicaran los documentos aportados como prueba; (iii) si se profirió auto ordenando la inscripción del reconocimiento; (iv) si se adelantó proceso de «filiación de paternidad»; (v) se expida copia de la actuación procesal.

''>Precisó que el 30 de noviembre de ese mismo año, el convocado contestó el pedimento, sin embargo «no dio una respuesta clara [y] concisa, [además fue] evasiva [en lo que respecta al] auto que ordena la inscripción [del trámite de reconocimiento en el registro civil de nacimiento de la menor]», >razón por la que los días 13 y 14 de diciembre de 2021, requirió al querellado, frente a lo cual este informó que ya había otorgado respuesta a lo solicitado.

3. Pretende, se ordene al despacho enjuiciado responder de fondo lo pedido en el escrito presentado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

''>El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, dijo que en atención a la petición elevada por la actora, proporcionó respuesta «clara, precisa, congruente, oportuna, es decir de fondo, frente a aquella en [y] como debía ser, se le notificó a la interesada, como se infiere de lo dicho en su demanda». >Agregó que «no sería posible una eventual reconstrucción de expediente, sin incurrir en imprecisiones, pues (…) para la época en que se realizó la actuación a que se refiere la accionante, no se formaba expediente con base en [ese trámite], y como se indicó en la respuesta dada (…) solo existe el acta de fecha 11 de enero del año 1995 que se levantó de la diligencia en la que su esposo reconoció ser el padre de la, entonces menor de edad, B.E.B.B., copia de la cual ya fue aportada por la [promotora] en su demanda de tutela». ''>Por último, indicó que «si su finalidad es impugnar la paternidad que reconociera su difunto esposo (…) no requiere de la información que persigue con esta acción>».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo al advertir que el enjuiciado «dio cuenta a la petente de que (...) en ese despacho se adelantó una diligencia de reconocimiento de hija extramatrimonial, la que fue realizada por el finado J.F.B.F. a favor de la, entonces, menor de edad B.E.B.B.; pero en cuanto a las copias solicitadas de la citada diligencia, claramente le indica que solo se cuenta con el acta que se levantó de la declaración rendida por el señor B.F., dejándole expuesto que es la misma que la [demandante] arrima a su petición; circunstancia que además es aceptada por la [gestora] en el escrito de tutela».

Seguidamente estableció que «si nos remitimos al escrito que allegó dentro del presente trámite la [actora], salta a la vista que su inconformidad se ciñe a la omisión de parte del (…) accionado de emitir copia de las actuaciones judiciales (…) por lo que considera debe reposar en [esa agencia] judicial, la demanda instaurada tendiente a obtener el reconocimiento de hija extramatrimonial, así como el auto que citó a su finado esposo».

Por último, dijo que «dentro de las pruebas arrimadas se evidencia misiva emitida por la Notaria Única de Cereté (…) en la cual (…) informa (…) que solo se tuvo en cuenta para la inscripción del nacimiento de [B.E.B.B.] el acta de reconocimiento de hijo extramatrimonial que hizo su finado esposo».

IMPUGNACIÓN

La impetró la reclamante para insistir en su pretensión, agregando que «el fallador constitucional de tutela no realiza el juicio comparativo lógico entre la respuesta dada por parte del accionado de fecha 30 de noviembre de 2021 (…) con la petición, hecha por parte de la suscrita el día 17 de noviembre de 2021; se hubiese dado cuenta que, la [contestación] de aquel no era más que una respuesta evasiva, ya que justifica una supuesta falta de documentación o, mejor expresado, de procedimiento, debido a que, el tramite de reconocimiento de hijo extramatrimonial se iniciaba con la simple citación (sic)».

Resaltó que «resulta lógico establecer y, con base al respeto a las formas propias de cada juicio que, efectivamente, en [los archivos del despacho] exista la [solicitud] de reconocimiento y, más cuando, mi finado esposo para la audiencia de interrogatorio de fecha 11 de enero de 1995, se le debió poner de presente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora, al no emitir una respuesta clara y de fondo a la petición que ella formuló el 17 de noviembre de 2021.

2. Del derecho de petición.

En los términos en que fue concebido en el artículo 23 Superior, está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea.

Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas, implica la necesidad de que a éstas se les brinde una respuesta oportuna y de fondo, sin sujeción a su sentido, en tanto:

«[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC630 de 2022, 27 ene. de 2022, rad. 2021-02650-01, entre otras).

3. Del caso concreto.

La Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, en tanto que, de las circunstancias expuestas por la querellante, no se colige amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni se avizora un perjuicio irremediable que habilite la concesión del resguardo, como pasa a explicarse.

En el caso que se somete a examen, la libelista se duele de la falta de pronunciamiento «de fondo» por parte del demandado frente a la petición por ella elevada, sin embargo, revisadas las documentales allegadas, encuentra la Corte que dicha pretensión fue debidamente atendida por la autoridad judicial convocada, lo que conlleva a que la acción se torne infundada.

''>En efecto, en la respuesta brindada a la quejosa el 30 de noviembre pasado, el enjuiciado informó que «la diligencia de reconocimiento de hija extramatrimonial efectuada por su difunto esposo J.F.B.F. a favor de la entonces, menor de edad B.E.B.B. (…), para la época en que se realizó dicha diligencia, en el este Juzgado no se radicaba ese tipo de actuaciones por no tratarse de un proceso propiamente dicho, ni se formaba un expediente y, por ende, no se realizaban anotaciones en los libros de radicación»>. En cuanto a la documentación requerida, indicó que «la única actuación con que cuenta el Juzgado sobre el asunto de su interés es el acta levantada con base en la declaración recibida al, hoy, finado J.F.B.F., el día 11 de enero del año 1995 de la cual usted tiene copia, misma que anexó a su petición».

De acuerdo con lo anterior, el accionado resolvió en su totalidad las solicitudes formuladas por la promotora del presente resguardo, poniendo de presente las razones por las cuales el trámite realizado por el señor B.F. no tiene asignado un radicado ni cuenta con más actuaciones aparte de la aportada por la promotora. Adicional a ello se concluye por sustracción de materia que no se realizó proceso de filiación en tanto la paternidad quedó establecida en la diligencia previamente enunciada.

''>Así las cosas, los planteamientos presentados por la actora...

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