SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00072-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00072-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00072-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3460-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3460-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00072-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por J.L.V. contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad1. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso objeto de reproche2.


  1. ANTECEDENTES


1. Del confuso escrito de tutela presentado por el gestor, se vislumbra que demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que presuntamente habrían sido vulnerados en el proceso de filiación y petición de herencia 11001311001320070053600 que I.G., en representación de sus hijas menores de edad, instauró contra M.V.C. y herederos determinados e indeterminados de F.L.O. y Juan Londoño Valencia.


2. En sustento de su queja narró una serie de situaciones poco claras, de las cuales se resalta que se encuentra «sin registro civil de nacimiento con 40 años de edad y habitando mi hogar doméstico inmutable lugar de concepción y crianza en extrema pobreza vergonzante acorde preexistencia biopsicosocial, demando la protección de mi estado civil amparándome en el artículo 42 de la C.P de la 1991 porque no soporto más la violencia basada en género –VBG en continuum de violaciones bajo genealogía por intersecciones norma 22 de la Ley 57 de 1887 y norma 20 de la Ley 153 de 1887. E.. Suscribo mi derecho confesional constitucional de hacerme registrar bajo el principio probatorio del tiempo y el modo de alumbramiento en vigencia de contrato canónico (…)».


Manifestó que «Como víctima de arreglos de género procuro peticiones de amparo sobre el derecho a la declaración del efecto de estado de cosas inconstitucionales en la identidad e identificación de mi atributo de la personalidad estado civil en anomia registro civil de nacimiento coligado fenómeno que deriva en inseguridad jurídica sobre los documentos tarjeta de identidad, libreta militar, cédula de ciudadanía, licencia de conducción, tarjeta profesional de abogado».


A su vez, en forma confusa, relató unos hechos, que separó en dos casillas identificadas con el artículo 22 de la «Ley 57 de 1887» y el artículo 42 de la Constitución Política.


Y, en concreto, sobre el trámite del proceso de 2007-00536, surtido ante el Despacho judicial convocado, afirmó que se dictó sentencia el 14 de mayo de 2013, en la que « Fernando Londoño Otálora (QEPD) es reconocido abuelo paterno póstumo de las menores póstumas hijas ADN congénere J.L.V. (QEPD), aplicaciones norma 10 de la Ley 75 de 1968, vicio oculto conforme norma 6 del decreto 1260 de 1970 sobre procreación afecta retroactiva regla 90 del Código Civil en oficio que corrige registros civiles de nacimiento de legítima progenie por preexistencia de concepción atípica en coligada trazabilidad de la Notaría 63 de Bogotá para menores de 18 años entre nacimiento 1.5.2004 y mayoría de edad al día 1.5.2022 por aplicaciones norma 42 de la C.P de 1991».


3. Seguidamente, instó que se ordene, frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que «fundamente y explique de forma técnica los derechos prepersona con ADN en las legítimas nietas paternas de Fernando Londoño Otálora y efectos judiciales de la demanda 2007-536 (…) sobre domicilio inmutable hogar doméstico de concepción afectado en Notaría 19 de Bogotá., día 5., mes agosto., año 2003., mediante escritura pública 5224., inmueble con folio 50C-1460263 e inmueble con folio 50C-1460234 por tradente con NIT 8002092591».


Respecto del Juzgado accionado solicitó «aclarar el alcance de la norma 10 de Ley 75 de 1968 sobre demandante proceso 2007-536 y ordenar la oficiosa aplicación norma 192 de Ley 1098 de 2006 en contenciones a la modificación de los primitivos registros civiles de nacimiento de las menores afectadas con póstuma filiación ADN cuando debe cotejarse por mapeo genético estudio de gen la prepersona en tiempo, modo y lugar para retroactiva demanda de cosas inconstitucionales por genética inalterable, inenajenable, imprescriptible e inalienable (…)».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, señaló que, frente a las solicitudes de registro en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-146234 y 50C1460263, ha cumplido con la normatividad vigente -Ley 1579 de 2012- y agregó que «no ha recibido derecho de petición sobre los hechos relatados por el accionante».


Por su parte, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, refirió que las inconformidades del tutelante se relacionan con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1460263 y 50C-1460234, los cuales no corresponden a ese círculo registral y, por tanto, no es competente para emitir pronunciamiento al respecto.


  1. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no se advierte el hecho generador de la presunta afectación, motivo por el cual la acción es improcedente.


  1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá afirmó que, en previa oportunidad, contestó una tutela «por los mismos hechos que hoy refiere una persona que no tuvo la calidad de parte en la litis y que tampoco hoy exhibe poder para incoar la acción constitucional», presentada en esa ocasión por María Valencia Castro, trámite en el que profirió sentencia el 5 de octubre de 2021. Consideró que no le asiste legitimación en la causa al accionante y que «no se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que habiliten al quejoso a pretender nuevo pronunciamiento del juez constitucional».


  1. La señora María Valencia Castro expresó su «necesidad constitucional de amparo» y «suscribir mi derecho...

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