SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80867 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80867 del 02-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente80867
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL721-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL721-2022

Radicación n.°80867

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que en su contra promovió BERTHA CECILIA MORA QUINTERO.


  1. ANTECEDENTES


Bertha Cecilia Mora Quintero llamó a juicio a Coomeva ESP S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de diciembre de 2004 y el 17 de enero de 2014, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, «primas», vacaciones, «salarios moratorios» o sanción moratoria, devolución de aportes con destino a pensión, indemnización por despido injusto, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a Coomeva ESP S.A., desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2014, fecha en que fue terminado su vínculo laboral por decisión unilateral del empleador; que se desempeñó como ginecóloga cirujana, mediante un «supuesto contrato» con la Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud, en el lapso del 1 de diciembre de 2004 al 1 de marzo de 2008 y, posteriormente, se le «obligó a firmar» un contrato de prestación de servicios en la misma especialidad, para realizar consulta de control PyP y de revisión, para los afiliados a la entidad demandada.


Narró que nuevamente suscribió contrato de prestación de servicios, que era otro «disfraz de un contrato de trabajo que ejecutó primero en la uva (sic) del bosque y luego en Santa Lucia hasta el 17 de enero de 2014»; que durante todo el tiempo en que laboró recibió órdenes; que devengó $3.400.000 del 1 de marzo de 2008 hasta junio de 2011 y en adelante $3.600.000 «que comprendía consultas y procedimientos»; y, que nunca le cancelaron los aportes a seguridad social (fs.°1 a 4).


Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°74 a 95).


Destacó que entre las partes «no existió ningún contrato de trabajo», sino varios de prestación de servicios profesionales; que nunca ejerció subordinación sobre la accionante en el desarrollo de su actividad como «médica especialista en ginecología», ya que la ejecutó con total autonomía e independencia, aunado a que «organizaba su agenda para atender a los pacientes según su disponibilidad», cancelaba los turnos y los reorganizaba de acuerdo a sus horarios, sin que requiriera autorización ni estaba sometida a órdenes o instrucciones «para realizar los procedimientos ni mucho menos le eran supervisados ni evaluados los diagnósticos, tratamientos ni cirugías», pues eran de su responsabilidad; y, que dio por finalizado el contrato de forma unilateral, en atención a lo dispuesto en la cláusula décima «con un aviso de por lo menos 30 días calendario antes de la terminación».


Señaló que no le constaba la vinculación de la actora con la Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud, pero que dicha CTA le prestó sus servicios en algunas ocasiones, en forma discontinua, los cuales fueron ejecutados con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y con sus propios órganos de dirección y control, según las normativas que la regulan.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 25 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. Gravó en costas a la vencida en juicio (f.° cd. 135).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en la sentencia de 13 de septiembre de 2017 (f.° cd. 4 cuad. Tribunal), decidió:


REVOCAR: la sentencia apelada de fecha 26 (sic) de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso de BERTHA MORA QUINTERO contra COOMEVA EPS S.A., para en su lugar:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 17 de enero 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada las restantes excepciones formuladas por la parte demandada, de conformidad con el proveído de esta instancia.


TERCERO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A., a pagar a la actora las siguientes sumas y conceptos:


Cesantías $20.603.333.

Intereses a las cesantías $820.567.

Prima de servicios legales $7.180.000.

Vacaciones $3.590.000.


TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de la señora BERTHA MORA QUINTANA (sic) fue sin justa causa y, consecuencia de ello, condenar a COOMEVA EPS a pagar a la actora la suma de $12.936.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la actora indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde el 18 de enero del 2014 hasta el 18 de enero del 2016, la suma de $86.400.000 y a partir del 19 enero 2016, deberá pagar los intereses moratorios que establezca la Superintendencia Financiera hasta que se efectué el pago.


QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a las costas de primera instancia, fijándose las mismas en el 10% de la condena impuestas de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1395 del 2010.


SEXTO. Sin costas, en esta instancia por no haberse causado. (Negrilla del texto).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia jurídica se circunscriba en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y «las consecuencias que se derivan de ello».


Reseñó como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 53 de la CN; 22, 23, 24, 26, 47, 64 y 65 del CST; 61 y 145 del CPTSS; y, 167 del CGP, sentencias CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 45344 «sobre la presunción que se deriva de la comprobación de la prestación personal del servicio», CSJ SL, 17 ago. 2016, rad. 48351 «acerca de la carga probatoria en materia de despidos» y CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393 «referente a la prescripción de los auxilios de cesantías».


Precisó que eran hechos pacíficos que B.C.M.Q. y Coomeva EPS S.A., suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales (fs.°27 a 30), y uno de concesión de espacio el 1 de marzo del 2008 (f.°32).


Analizó las siguientes probanzas: circulares emitidas por Coomeva EPS S.A., que dan cuenta de las directrices emitidas a B.M.Q., en relación con el cumplimiento de la normatividad que regula la atención de usuarios, facturaciones y solicitudes a tramitar ante el comité técnico (fs.°36, 37 y 49); oferta mercantil para la prestación de servicios profesionales en ginecología, para los afiliados a Coomeva EPS S.A., de 1 de abril del 2009, presentada por la actora a la demandada (fs.° 39 a 41); certificaciones emitidas por la demandada, de las que se extraía que la actora se encontraba adscrita a su red de servicios de ginecología, mediante oferta mercantil, desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 17 de enero del 2014 (fs.° 56 a 59); y, carta de terminación del vínculo emitida por la entidad, a partir del 17 de enero 2014 (f.°60).


Aludió a la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 45344 (CSJ SL4027-2017), para indicar que acogería tal criterio, en el sentido de que cuando se alega contrato de trabajo y se prueba la prestación personal del servicio se «activaba» la presunción del art. 24 del CST, es decir, que estaba regida por una relación laboral.


Explicó que:


[…] de los hechos contenidos en la demandada, [se daba] cuenta la Sala que la actora manifiesta haber laborado del 2004 al 2014, la demandada alega que no existió contrato de trabajo sino diferente y discontinuos contratos de prestación de servicios en los cuales la actora prestó sus servicios profesionales como ginecóloga con total autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera; así mismo, manifestó no constarle los servicios prestados por la actora a través de la Cooperativa del 1 de diciembre 2004 al 1 de marzo del 2008.


En atención a lo anterior, se advierte que a los folios 56, 58 y 59, existen certificaciones emitidas por Coomeva EPS S.A., en las que dan cuenta que la actora se encontraba adscrita a la red de servicios de ginecología de dicha entidad, mediante oferta mercantil desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 17 enero 2014, por lo que la demandada C. aceptó la prestación personal del servicio y, por lo tanto, se activa la presunción del artículo 24; una vez activada la presunción del artículo 24, se invierte la carga de la prueba en el sentido de que, se presume el contrato de trabajo y es al demandado a quién le corresponde desvirtuar que existió contrato de trabajo.


Advirtió que del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes el 1 de octubre de 2011 (f.°27 a 31), se desprendía que:


[…] la demandante se comprometió a prestar sus servicios profesionales de ginecología y en consulta especializada y de control prenatal, y consulta de revisión para los afiliados a Coomeva EPS, destinado para la evaluación y/o consulta especializada de cada paciente en un tiempo, destinando para la evaluación, un tiempo mínimo de 20 minutos.


Así mismo, se observa en dicho contrato, que la demandada establece directrices a cargo de la demandante verbigracia en el...

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