SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122730 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122730 del 17-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122730
Fecha17 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3296-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente





STP3296-2022

Radicación n° 122730

Acta No 062



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y Érika Marcela Cárdenas Ávila, apoderada del Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, y los que denomina «reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los 180 días de salario y el despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral», y «derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa».


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de las acciones constitucionales 006-2018-00018-01 y 004-2021-00059-01, conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por los Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito con Función de Conocimiento de ese Distrito Judicial. Así como a los sujetos procesales del proceso penal con radicado 110016000050201810489, y a las Fiscalía 10 de delitos Querellables y la Fiscalía 13 Local de Cali.


Igualmente, se ordenó la vinculación de las siguientes autoridades y particulares: la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Defensa, de Educación, de Ciencias y Tecnologías y del Trabajo; la Dirección de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional, y a la patrullera M.C.P. de la Policía Nacional; la Gobernación de Caldas, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales; la Gobernación del Valle del Cauca; la Nueva EPS, VIVA 1A IPS y Clínica Valle de L.; la Universidad Autónoma de Manizales, la Corporación Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; la Institución Universitaria A.J.C. de Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, la, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle del Cuca, la Universidad del Valle del Cauca y la Universidad Santiago de Cali; la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo sede Manizales y a quienes señala el actor como Defensora del Pueblo Ana Lucero Muñoz e Inspectora del Trabajo Gloria C.; el abogado Luis Guillermo Betancourt Madariaga; la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Nacional OCAD; la compañía COSMITET LTDA y Colmena Seguros Riesgos Laborales.


  1. ANTECEDENTES



Los hechos que sustentan la petición de amparo, expuesta en farragoso y deshilvanado texto1, se sintetizan en los siguientes términos:


  1. Alega el actor que impetró tutela anterior con radicado 004-2021-00059-01, que fue conocida por el Juzgado 4 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cali, y que se decidió en sentencia de 26 de noviembre de 2021, en la cual, alega, no fue informado del trámite de la impugnación. Por eso, ataca, el magistrado ponente incurrió en el delito de Prevaricato por acción.



Agregó al respecto, que el juez le desconoció el debido proceso en esa acción de tutela, «no permitiéndome la impugnación que solicité, pero si permitió la de la abogada de la NUEVA EPS [y] Viva UnoA», expresa, quien incurrió, asimismo, en los reatos de Fraude procesal, Injuria y Calumnia.



En ambas instancias, también alega, se desconocieron varios precedentes jurisprudenciales relacionados con la obligación de resolver el incidente de desacato y hacer cumplir el fallo de amparo, el cual fue por él adelantado.



    1. Frente a este primer hecho, como pretensión, el actor plantea:



«Ordenar a (…) [la] DIRECCION DE POLICIA NACIONAL, (…) [al] COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE F., [a la] NUEVA EPS, (…) [a la] PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, (…) [al] MINISTERIO DE TRABAJO (…) Dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto 3 de los hechos



Orden que, solicita, se extienda también a la Dirección de la Policía Nacional, al Ministerio del Trabajo -e imponiéndole multa de 20 salarios, y compulsar copias penales por la conducta de Fraude a resolución judicial-.



  1. De otro lado, también cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cali, en la acción de tutela con radicado 006-2018-00018-01, en contra de la Policía Nacional, Dirección de Incorporaciones, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Universidad del Tolima y la Institución Universitaria A.J.C., en la que se amparó su derecho de habeas data.



Indica, al respecto, que dicha decisión de amparo no interpretó adecuadamente su demanda, en la medida que no tuvo en consideración sus argumentos frente a su nombramiento, el cual debía realizarse en función de una convocatoria de méritos de la Policía Nacional y no por libre nombramiento y remoción, sino que, abordó la queja, cual si esta recayera en alusión al «contrato CPS o contrato realidad” (sic). Esa actuación, entonces, indica, corresponde a una conducta que configura los delitos de P. por acción y Prevaricato por omisión.


A lo que, suma, no se ha dado cumplimiento al fallo porque la Policía Nacional y la Universidad Distrital lo han desacatado, lo que constituye F. a resolución judicial, en la medida que, aduce, fue nuevamente nombrado por fuera del término indicado en la sentencia de tutela -la sentencia es de 12 de octubre de 2017 y su nombramiento se realizó el 16 de agosto de 2018-.







    1. Con sustento en ese hecho, postula como pretensión que «se declare ineficaz el despido desde el 12 de octubre de 2017, así como el nombramiento de 16 de agosto con la Universidad Distrital y el nombramiento del concurso (sic). (…) con la correspondiente doble indemnización, la primera, por violación al artículo art. 26 de la Ley 361 de 1997. Y la segunda por despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral».



    1. Asimismo, depreca que se ordene su reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por el tiempo que estuvo desvinculado y una indemnización de seis meses de salario.



  1. Desde otra perspectiva, alega que la Nueva EPS, y la IPS 1A, vulneran su derecho fundamental de petición, porque no han resuelto su solicitud en el marco del proceso de pérdida de capacidad laboral.


  1. Asimismo, en ese marco, se comprende del confuso relato, cuestiona que el Colegio NUFESA de Cali, Universidad Distrital F.J. de Caldas quienes efectuaron la terminación unilateral sin justa causa de su contrato laboral ejecutado desde el 12 de octubre de 2017, momentos en los que, se encontraba aun en terapia -por trastorno mixto de ansiedad y depresión, y accidente cerebro vascular- y gozaba de estabilidad laboral reforzada por la condición de padre cabeza de familia y titular de la protección especial derivada del denominado “retén social”, por lo que, aduce, sufrió un episodio de persecución laboral que le produjo tales patologías. Todo a pesar de lo cual, fue desvinculado vulnerándose sus derechos constitucionales.


  1. Con respecto a la denuncia que desembocó en el proceso penal con radicado 110016000050201810489 por Falsa denuncia, en su contra, y que conocido por la Fiscalía 13 Local de Cali, indicó, en dicho trámite se evidenció «el vencimiento del término de dos años» -no especifica a qué se refiere con exactitud- y a pesar de ello, se continuó con el conocimiento de la fiscalía que llevaba esa indagación, con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación.



  1. También se queja de que ha sufrido de persecución laboral por parte de la Universidad del Tolima y la Institución Universitaria A.J.C., como empleado y estudiante de ingeniería industrial, en el marco de su contrato de pasantía institucional, con la Universidad Autónoma de Occidente, «ya que se le entrega el trabajo de Grado con correcciones para ser sometido a comité académico y antes de ir a hacer la pasantía de grado, el anteproyecto tenían que estar aprobado y se entrega todo, pero me hacen perdida la asignatura».



  1. Finalmente, cuestiona que ha solicitado diversas solicitudes -cuyos contenidos algunos de estas, no precisa- las cuales, no han sido atendidas por las autoridades a las que fueron dirigidas: a la Presidencia de la República Fiscalía General de la Nación, la Universidad Antonio Nariño, la empresa Thomas Greg and Sons, la Universidad Minuto de Dios, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, la Corporación Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Ministerio de Educación, Ministro de Trabajo, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle del Cauca, la Universidad Autónoma de Occidente, la Gobernación del Valle del Cauca, la Universidad del Valle del Cauca, la Universidad Santiago de Cali, la Universidad Autónoma de Manizales, la Universidad del Tolima, la Institución Universitaria A.J.C., la Defensoría del Pueblo sede Manizales y Inspectora del Trabajo Camacho y Cosmitet.



    1. En razón de este hecho, solicita la protección de su derecho fundamental de petición.



  1. RESPUESTAS

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