SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121925 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121925 del 24-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteT 121925
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2514-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP2514-2022

Radicación n° 121925

Acta 36.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Vásquez Ochoa, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito y la Fiscalía 47 Seccional, ambos de Cali.



Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa rotulada con el n°. «2002-00291-00», adelantada bajo la égida del Decreto 2700 de 1991 y luego por la Ley 600 de 2000.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que por la muerte de A.P.R. y la sustracción de sus pertenencias el 28 de abril de 2000, Carlos Alberto Vásquez Ochoa y su hermano fueron procesados por Homicidio agravado, H. calificado agravado y P. ilegal de armas de fuego de defensa personal.


El pariente del actor fue capturado pocos días después de los sucesos y condenado. Así, se produjo la ruptura de la unidad procesal, para continuar la actuación contra el libelista.


El Fiscal 47 Seccional de Cali dictó orden de captura en disfavor del accionante, en decisión de 4 de mayo de 2000. Comoquiera que no fue posible la comparecencia del libelista para rendir indagatoria, el 8 de agosto de 2000 el demandante fue «emplazado» por edicto.


Al ser imposible su comparecencia voluntaria y forzada a la actuación judicial por los anteriores medios, el demandante fue declarado persona ausente, en proveído de 19 de octubre de 2000. Así, fue designado en su favor un defensor de oficio: Alfonso Palacios Mosquera.


La situación jurídica provisional del actor fue resuelta, en interlocutorio de 19 de diciembre de 2000. En esa providencia, fue impuesta medida de aseguramiento al sindicado, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad, como presunto coautor de los delitos en mención.


La instrucción fue clausurada el 19 de junio de 2002. Posteriormente, el fiscal 47 Seccional de Cali acusó al memorialista por las mismas conductas punibles y declaró que el implicado no es merecedor del beneficio de la libertad provisional, en resolución calificatoria de 22 de julio de 2002. Reiteró la orden de captura impartida en su contra, desde el 4 de mayo de 2000.


Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali. En proveído de 15 de octubre de 2002, tal autoridad asumió el conocimiento de la investigación para proseguir con la etapa del juicio y dejó el expediente a disposición de las partes por el plazo de 15 días, conforme al art. 400 de la Ley 600 de 2000.


El 13 de junio de 2007 fue celebrada la audiencia preparatoria, donde «los sujetos procesales solicitaron se llevara a cabo la audiencia pública».


Así, en sentencia de 12 de diciembre de 2007 el mencionado juzgado condenó a Carlos Alberto Vásquez Ochoa a 29 años y 3 meses de prisión, tras hallarlo responsable como coautor de delitos de Homicidio agravado, en concurso con H. calificado agravado y P. ilegal de armas de fuego de defensa personal. Negó el beneficio de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.


En firme la providencia, el 9 de abril de 2008 el expediente fue remitido al correspondiente juzgado vigía, para lo de su resorte.


El 21 de diciembre de 2020, el implicado fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional, con base en la orden de captura emanada del Juzgado 2 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.


El libelista se duele porque el proceso, de principio a fin, fue adelantado sin su intervención, por la «indebida notificación», que ocasionó la designación de un defensor de oficio, quien no ejecutó adecuadamente su labor, porque no recurrió las providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación, omitió invocar la nulidad de la actuación, pese a las supuestas irregularidades, y tampoco apeló el fallo condenatorio.


A la par, protesta porque fue declarado persona ausente por el delegado del ente instructor «sin tenerlo plenamente identificado e individualizado, ni conocer sus condiciones civiles y personales». Aduce que el oficio librado para materializar la orden de captura «no tiene constancia de entrega o de diligencia alguna adelantada por el ente investigador, para lograr la comparecencia de la citada persona».


Enfatizó en que la Fiscalía tuvo conocimiento de que podía ubicarlo en las siguientes direcciones: Carrera 24C oeste No. 6-171 apartamento 301 -residencia de su mamá-; Calle 11A No. 51-09; Carrera 49 No. 3-15, barrio Siloé y/o la «vivienda ubicada enseguida del Motel Santa Bárbara». No obstante, el ente acusador se limitó a enviar citaciones a la Calle 4ª Oeste N° 3–15 del barrio Siloé.


Igualmente, sostuvo que la Fiscalía libró orden de captura en su contra sin el número de la cédula de ciudadanía; y que nunca estuvo prófugo de la justicia. Destacó que sin estar «laborando en un empresa pública o privada, tenía bienes muebles registrados a su nombre», aparece registrado en las bases de datos de varias entidades públicas y en su favor existen varias declaraciones de personas que dan fe de su actuar legal. Por ende, el suceso de que las autoridades no lograran su ubicación corresponde a la deficiente labor que desarrollaron para encontrarlo.


También se opuso a la valoración probatoria efectuado por el juzgado que lo condenó.


Arguyó que no interpuso antes la presente demanda de amparo, porque tuvo que presentar peticiones ante las autoridades accionadas, Incluso, debió incoar previamente otra acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluso incidente de desacato contra esta última, para recaudar varios elementos de prueba y proponer la que ahora concita la atención. Tal actuación fue fallada el 8 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Rad. 76 001-22-04-000-2021-01146-00).


C. de lo anterior, Carlos Alberto Vásquez Ochoa solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto el fallo condenatorio, sea dejado en libertad y se anule la actuación judicial cuestionada desde la providencia que lo declaró persona ausente.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, en sentencia de 15 de diciembre de 2021.


Sostuvo que el contenido del expediente penal permite concluir que el demandante supo de la existencia de los hechos y del proceso penal en su contra, pero optó por desentenderse del mismo. En efecto, advirtió lo siguiente:


i.- El contenido de la indagatoria rendida por el hermano del aquí accionante, R.V.O. el 5 de mayo de 2000 ante la Fiscalía 47 Seccional. Esta persona sostuvo que él y su hermano hicieron presencia en el lugar de los hechos. Afirmó que ambos llegaron a la residencia del occiso; que se presentó un altercado entre éste y el demandante por lo que la víctima le disparó y lo hirió en una mano; que por el nerviosismo, R.V. disparó en repetidas oportunidades contra el hoy occiso y que fue el aquí accionante quien le dijo que se llevaran algunos objetos para poder obtener dinero a fin de pagar el tratamiento médico para la lesión que sufrió. R.V.O. manifestó a la Fiscalía que, a pesar de tener “una convivencia de hermanos”, no sabía dónde residía el aquí accionante.


ii.- La versión suministrada por D.J.A.E. quien sostuvo ante la Fiscalía que: i.- le alquiló una habitación al aquí accionante y a su hermano R.V.O. en el inmueble ubicado en la carrera 49 N° 3-15 del barrio Siloé; ii.- que el día de los hechos el aquí demandante llegó con heridas de arma de fuego que fueron curadas por “una señora” y, iii.- que tanto el actor como su hermano R. salieron después de la casa y no volvió a saber de ellos.


Explicó que, si bien es cierto, al comienzo de la investigación la Fiscalía 47 Seccional no tenía el número de identificación del accionante y que expidió una primera orden de captura únicamente con su nombre, también lo es que, luego de adelantar labores investigativas, obtuvo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil el número de la cédula de ciudadanía del actor, motivo por el que expidió otra orden de captura con el número de identificación.


Detalló que la captura del demandante no pudo materializarse, a pesar de que, de acuerdo con los informes de policía judicial a las misiones de trabajo ordenadas por la Fiscalía, la orden de captura «se registró en las bases de datos y se llevaron a cabo operativos tendientes a ubicar al aquí accionante». Por ende, luego de hacer el emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el art. 344 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía «declaró persona ausente al accionante; lo vinculó formalmente al proceso penal; le nombró un defensor de oficio y le notificó a éste la aludida decisión


Acotó que tan cierto es que el libelista conocía del proceso y decidió permanecer en la clandestinidad que, a pesar del registro de la orden de captura en su contra -con todos los datos de identificación- las autoridades no dieron con su paradero ni lograron hacer efectiva la orden de aprehensión. En consecuencia, no puede ahora alegar en su provecho su propia culpa.


Desestimó la prueba documental aportada por el accionante, con la que pretende acreditar que en la época en que se tramitó el proceso penal estuvo vinculado laboralmente en empresas de trasporte «y realizando diligencias ante entidades públicas con lo cual era fácilmente ubicable», porque «en nada acredita que las autoridades judiciales accionadas...

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