SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 73001-22-13-000-2022-00040-01 del 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 73001-22-13-000-2022-00040-01 del 24-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Marzo 2022
Número de expediente73001-22-13-000-2022-00040-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3581-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3581-2022

Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00040-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Espitia Medina y E.C.E.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el hipotecario radicado bajo el n° 2012-00160.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al abstenerse de llevar a cabo el remate dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expusieron que dentro del hipotecario que impetraron contra M.E.P.A., «en vigencia del Código de Procedimiento Civil [ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué] se adelantaron las etapas procesales que llevaron al mandamiento de pago, embargo, notificación y fallo [este último proferido] el 11 de febrero de 2013, ordenando “la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía real, para que con su producto se pague el crédito”».


Que el 3 de marzo de 2020 «se logró materializar el secuestro de los inmuebles que se encontraban debidamente embargados», diligencias en la que «no hubo oposición ni durante su práctica, como tampoco por medio de incidente»; que aprobados los avalúos el 10 de diciembre de esa anualidad, «el 23 de abril de 2021 el juzgado aprueba la liquidación del crédito y fija fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el día 9 de septiembre de 2021, a las 9 a.m.».


Que «habiendo cumplido con la carga que impone el artículo 450 del C.G.P.», concurrió a diligencia su apoderado judicial «señalando el interés en participar de dicho remate», el cual no se realizó porque según el juez «de la lectura del certificado de libertad y tradición de los inmuebles a rematar, se avizora que los mismos ya no pertene[cen] al demandado por ocasión de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. en el año 2017, dentro del proceso de resolución de contrato, y que por consiguiente se encuentran afectados por la condición resolutoria», decisión que fue confirmada en sede de reposición.


Que «en fecha 27 de septiembre de 2021 y después de analizados con detenimiento los argumentos expuestos por el juzgado, [su mandatario judicial] alleg[ó] información fáctica y jurídica que determinaba la procedencia del remate ]y] solicit[ó] nuevamente se fijara fecha para la diligencia de remate [la cual] fue denegada, sin mayor valoración, remitiéndose a lo expuesto y decidido el día 9 de septiembre de 2021», decisión que el accionado mantuvo incólume tras no acceder a la reposición y «negar la apelación por improcedente».


Que como acreedores hipotecarios «se encuentran en un limbo jurídico, puesto que el proceso sigue activo, pero sin que el juzgado les permita el impulso y la concreción del fallo que ordenó el remate», e igualmente, «tienen en riesgo su patrimonio, por la conducta omisiva del juzgado que se niega al remate, en flagrante desobedecimiento de sus propias decisiones».


3. Pretenden que por esta senda se ordene «dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué de fechas 9 de septiembre de 2021, 5 de octubre de 2021 y 5 de noviembre de 2021, para a cambio y sin más dilaciones proceder con el remate de los bienes embargados y secuestrados».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó frente a los hechos de la demanda tutelar que «nos atenemos a lo probado dentro del proceso ejecutivo que se envía debidamente escaneado», donde consta que «la diligencia de remate no se pudo llevar a cabo debido a que al momento de revisar los certificados de tradición de los inmuebles objeto de subasta debidamente actualizados, se encontró que sobre los mismos se había decretado la cancelación de las anotaciones a través de las cuales se había constituido el gravamen hipotecario por resolución de contrato dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en el año 2017, por ende, los bienes ya no se encontraban en cabeza del hoy demandado, siendo imposible llevar a cabo la subasta», y acotó que la nueva petición que realizaron los accionantes para que se realizara la almoneda, «se denegó dado que en la actualidad no existen embargos registrados sobre los bienes dados en garantía». En consecuencia, se opuso a lo pretendido, ya que «en el trámite procesal se ha garantizado el debido proceso a las partes y no se ha proferido decisión que vulnere derecho fundamental alguno».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió el auxilio al considerar que «la decisión proferida el 9 de septiembre de 2021 (…), carece de motivación, pues para al juez [le] bastó únicamente con revisar el certificado de tradición y libertad aportado parta la almoneda, para afirmar sin más, que por haberse proferido sentencia que declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Jose Bernardo Rojas Pinilla y M.E.P.A., “los inmuebles objeto de remate resultan afectados por la condición resolutoria”, y concluir que se “torna imposible la realización del remate, puesto que afecta la hipoteca», cuando para ello se requería una «revisión y lectura juiciosa de [dicha] sentencia».


Ello, porque pese a declararse resuelto el contrato de compraventa, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, «reconoció “como terceros de buena fe a los acreedores hipotecarios Edgar Espitia Medina y E.C.E.G.» y dejó vigente la hipoteca pues «no dispuso la cancelación de la garantía real en las matrículas inmobiliarias afectadas con esta, por lo tanto, la decisión de resolver el contrato de compraventa contenida en la citada sentencia (…), no le es oponible a los [ejecutantes y acá accionantes]; además, el querellado dejó de observar lo contemplado en los artículos 2452 y 2457 del Código Civil, atinente a la posibilidad de perseguir el bien hipotecado «en manos de una persona distinta del deudor».

Como consecuencia de la concesión del amparo implorado, el tribunal a-quo ordenó al despacho acusado, «dejar sin efectos el auto adiado 9 de septiembre de 2021, así como todas las actuaciones que de ella se deriven, y en su lugar, emita la decisión que en derecho corresponda».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el funcionario accionado para defender la decisión cuestionada, pues «al perder la titularidad de los bienes el aquí demandado, se extinguía la hipoteca -por resolución del derecho del que la constituyó- tal como lo establece el artículo 2457 del código civil, siendo esta garantía real la base del proceso ejecutivo hipotecario», y que ese auto si está motivado, ya que «se sustentó fáctica y normativamente [y], al resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación que se formularon, se pronunció sobre cada uno de los puntos de inconformidad». Aseveró igualmente que la no revisión del contenido del fallo que declaró la resolución del contrato de compraventa, obedeció a que «no fue aportada por la parte ejecutante en la diligencia ni reposa en el expediente del proceso ejecutivo», por lo que las disposiciones entorno a que «se reconoció a los acreedores hipotecarios como terceros de buena fe, y que, por dicha razón, ese despacho no dispuso la cancelación de la garantía real, no eran de...

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