SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88534 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901449544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88534 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88534
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL999-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL999-2022

Radicación n.°88534

Acta 11


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN, CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ZULUAGA, K.H.M., M.Á.P.M. y JOSÉ DE J.M.P., contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantaron contra BANCO DE OCCIDENTE SA.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Azucena Blanco León, J. de J.M.P., M.Á.P.M., Claudia Patricia Aristizábal Zuluaga y K.H.M., demandaron al Banco de Occidente (f.°10 a 32, subsanada a f.°411 a 434), con el fin de que, se declarara: que al producirse su despido, «estaba y está vigente el principio de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL de la SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL C-251/97 (…) que declaró (…) exequibles el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (…)» y, su «RATIONE DECIDENDI contenida en la parte motiva ‘Los deberes del Estado: obligación de realizar progresivamente estos derechos»; al producirse el despido la «Corte Suprema de Justicia en sede de casación aplicó los ‘PRECEDENTES JUDICIALES’, proferidos en sentencias con Radicación No.21590 (…) No. 23839 (…) No. 29312».


Así mismo, solicitó que se declarara: la «unificación criterio uniforme, con la sentencia UNITARIA SU-667 DE 1998»; que el Banco de Occidente, ejerció la facultad patronal de poner fin al contrato de trabajo «DE MANERA IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA».


C., su apoderado pidió que la entidad fuera condenada a: readmitirlos a los cargos que desempeñaban al momento del retiro y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la terminación y hasta la readmisión y la indexación.


En subsidió solicitó que se declarara: la existencia del vínculo de trabajo entre la entidad financiera y los accionantes; que los descuentos aplicados a la indemnización por despido injusto, fueron realizados sin autorización de los asalariados, ni de autoridad judicial.

En consecuencia, el Banco de Occidente, fuera condenado a: el reintegro de las sumas descontadas; el reajuste de la indemnización por despido; la indexación y las costas.


Como fundamento de sus reclamos, narraron que: laboraron al servicio del Banco de Occidente, hasta cuando los despidió sin justa causa, aunque previo pago de la indemnización correspondiente; les realizaron descuentos no autorizados por ellos, ni por vía judicial. Agregaron que, «formularon Acción de T. la que fue tramitada en el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas causas y, fallada en contra de los mismos el 09/03/2015», pues no les fue concedido el amparo.


El Banco de Occidente SA, al dar respuesta a la demanda (f.°453 a 479), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios de los demandantes.


En su defensa, luego de copiar el literal d), artículo 7 del Protocolo de San Salvador, argumentó que dicho canon había sido desarrollado en el artículo 64 del CST, y que la estabilidad laboral no podía ser absoluta, toda vez, que nuestro ordenamiento como medida de compensación, ante la terminación del contrato adoptó el reconocimiento y pago de la indemnización, sin que pueda ser ordenado un reingreso, por cuanto se trata de una obligación alternativa, para ser adoptada según lo considerara cada nación.


En cuanto a los descuentos aplicados al finalizar los contratos, esgrimió que los trabajadores sí los autorizaron, por lo que, teniendo en cuenta que durante la vigencia del contrato adquirieron diversas obligaciones crediticias, se descontaron las sumas adeudadas.


Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. De mérito, las de prescripción, compensación, pago y las que denominó, improcedencia de la readmisión pretendida, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa en los demandantes.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de mayo de 2019 (CD a f.°756), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre Sandra Azucena Blanco León, J. de J.M.P., M.Á.P.M., Claudia Patricia Aristizabal Zuluaga, y Karin Hauptmann Munevar, y la sociedad Banco de Occidente SA, existieron contratos de trabajo a término indefinido, vigentes desde el 16 de junio de 1988 al 13 de enero de 2013, desde el 2 de marzo de 1995 al 9 de diciembre de 2014, desde el 1 de junio de 1993 al 9 de diciembre de 2014, desde el 9 de julio de 2007, al 9 de diciembre de 2014, y desde el 1 de abril de 2011 al 9 de diciembre de 2014, respectivamente.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de fondo propuestas por BANCO DE OCCIDENTE SA., denominadas improcedencia de la readmisión pretendida e inexistencia de las obligaciones demandadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.


TERCERO: ABSOLVER al BANCO DE OCCIDENTE SA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores Sandra Azucena Blanco León, J. de J.M.P., M.Á.P.M., Claudia Patricia Aristizabal Zuluaga, y Karin Hauptmann Munevar.


CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de cada uno de los demandantes (…).


QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión con el superior por ser adversa a los intereses de la parte actora.



D., los demandantes apelaron.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 20 de junio de 2019 (CD. a f.°763), en el que dispuso confirmar el del a quo e impuso costas en la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, la inconformidad de la parte demandante, «se enmarca en la decisión de la convocada a juicio de fenecer el vínculo laboral, contrariando los principios de progresividad y proporcionalidad de los Derechos laborales en especial lo regulado en la Ley 319 del 96», aprobatoria del Protocolo de San Salvador.


Esgrimió que, el instrumento internacional invocado por los recurrentes bajo los apremios del artículo 93 de la Constitución Política, hace parte del bloque de constitucionalidad, como consecuencia de la naturaleza de los derechos que protege y su inclusión en el ordenamiento nacional a través de la aludida ley aprobatoria, por ende se vislumbraba un compromiso diáfano de los Estados integrantes, orientado a la efectividad de los derechos incluidos en el tratado, que debían integrarse en el marco legislativo interno.


Más adelante, al analizar la terminación de los contratos sin justa causa, en relación con el citado Protocolo de San Salvador, sostuvo:


Al examinar esta Corporación el contenido del precepto jurídico salta evidente que del mismo no resulta un desconocimiento del pacto internacional, muy por el contrario encuentra su diáfana materialización en imponer el reconocimiento de un rubro a título de resarcimiento por la pérdida del laboreo y sin actuar que lo justificara, pues denótese que la reglamentación supranacional no refirió en su articulado que el patronal deberá ejecutar todas las posibilidades allí planteadas como la readmisión, la indemnización o cualquier otra prestación, si no lo propio era que el Estado concretara en su legislación interna alguna de aquellas, ante la inclusión de la conjunción ‘o’ comunidad lingüística indicativa de alternativa entre una o más cosas.


Aunado a lo anterior, juzga conveniente recordar esta colegiatura, que la facultad de entrega del empleador, no cede por la simple existencia de un contrato de trabajo, ni por la cantidad de años en el ejercicio que condujera a transformar la existencia de una labor en intocable e inamovible.



Expuso que la legislación laboral colombiana, ante el despido sin justa causa, optó por un resarcimiento a través de la indemnización tarifada, como lo explicó esta Corporación, lo que implicaba que el contrato se podía dar por terminado mediante el pago de tal compensación.


Para concluir, «en lo tocante a la progresividad», aseveró que se remitía a una providencia de esta Corporación (CSJ SL3424-2018), y las «determinaciones reiteradas en sentencias 4457 de 2018», por tanto, debía confirmar la sentencia de primer nivel, toda vez, que no se había consumado una afectación a los derechos de los trabajadores y menos, a los principios de progresividad y proporcionalidad invocados.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del a quo, «en aquella parte que declaró probada la excepción denominada improcedencia de la readmisión e inexistencia de las obligaciones demandadas», en su lugar, se concedan las pretensiones.

Con tal propósito propone un cargo, que recibió réplica y se estudia a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Lo plantea así:


Acuso la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial en sus Arts. 1°, 2°, 4°, 6°, N. 1° y 2°, 7° literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador aprobado ejecutivamente el 15 de septiembre de 1995 y sometido a la aprobación del congreso (…) Arts., 53° de la C. Política en sus incisos 2° y 4°, Art. 93 de la C. Política LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (…) en sus Arts., 1° inciso 1, 2° inciso 2°, 6° literal...

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