SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97037 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901450807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97037 del 30-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteT 97037
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4077-2022

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



STL4077-2022

Radicación n. 97037

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por NATALIA ANDREA y JUAN PABLO CARRANZA GARCÍA contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso cuestionado en el libelo.


I. ANTECEDENTES


Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente transgredidos por el Tribunal accionado, quien con la decisión cuestionada en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron frente a S.B.S., con rad. 2018-00519, cometió errores insalvables lo que condujo al desconocimiento arbitrario de sus pretensiones


En consecuencia, solicitaron que se les amparen sus garantías fundamentales, y se «revoque» la decisión de 12 de agosto de 2021, y que, como consecuencia de ello, «se confirmé en todas sus partes la sentencia proferida» el 2 de junio del mismo año, de primera instancia, que sí les fue favorable a sus intereses.


Como respaldo de la queja, y, acorde con las pruebas que obran en el expediente, se logra extraer que, del certificado de la póliza No. 5167001430001, H.J.C.T. (q.e.p.d.) fue incluido dentro de la póliza de grupo denominada “Davida integral”, donde obró como tomador el Banco Davivienda S.A. y como asegurado la precitada persona natural, con un monto asegurado de $75’000.000.oo, donde se incluyeron como beneficiarios a los aquí accionantes como hijos del asegurado, con una participación del 50 % para cada uno, en tanto que, dentro de los amparos se incluyó, la vida, muerte accidental, beneficios por desmembración, incapacidad total y permanente.


Indicaron, que el asegurado falleció el día 7 de noviembre de 2016, a causa de un infarto del miocardio, como se establece de la lectura de su historia clínica; que al efectuarse la declaración de asegurabilidad, el tomador, expresamente indicó, que no padecía de enfermedades congénitas, del corazón y/o arterias, VIH- Sida , tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B, enfermedad crónica del hígado y/o riñón, neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus, varices en el esófago, trombosis, derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedad del páncreas o trasplantes.


Precisaron, que pese a lo anterior, la aseguradora, el 10 de febrero de 2017, objetó la reclamación, porque el causante incurrió en reticencia e inexactitud al momento de diligenciar el certificado de asegurabilidad, ya que, no declaró sinceramente su estado de salud, dado que de las historias clínicas se desprende que, antes de configurarse la relación aseguraticia tenía antecedentes de hipertensión arterial, reflujo gastroesofágico, enfermedad acido péptica, esófago de B. y apnea del sueño severa, para lo cual había recibido tratamiento médico, lo que a todas luces vició su consentimiento.


El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia, el 2 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la aseguradora en el valor indemnizatorio asegurado, pero por apelación de la demandada, dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 12 de agosto de esa anualidad.

Para los accionantes, si bien es cierto el deceso de su padre lo causó «un Infarto del Miocardio, como consecuencia de un shock hipovolémico», patologías ajenas a la «hipertensión» y el «esófago B.» que padecía, y que «eran adecuadamente controladas»; la verdad, es que fue Davivienda S.A., quien, por una parte, ofreció la póliza de seguro de vida «como consecuencia de la relación comercial», y por la otra, «diligenci[ó] la información (…), sin participación de la compañía de seguros, (…) omiti[endo] el deber de informar al señor C.T. sobre las especialísimas condiciones del contrato».


Finalmente agregan, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar probado el medio de defensa denominado «nulidad relativa del contrato (…) por reticencia e inexactitud», omitiendo así, que la demandada no probó «la mala fe» del asegurado, ni la «conexidad entre las preexistencias informadas en las historias clínicas (…) con el siniestro», razones que estiman suficientes, para que se conceda el amparo.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se presentó el 10 de febrero de 2022, y mediante auto del día siguiente se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.


El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar las actuaciones judiciales surtidas en el proceso, en el cual los accionantes fungieron como demandantes, y a quienes la sentencia de segunda instancia les fue adversa, indicó que se atenía a lo que el juez de tutela definiera en el asunto.


Mediante fallo del 23 de febrero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por los promotores del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales.



III. IMPUGNACIÓN


Inconformes con la anterior disposición, los accionantes la impugnaron, insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial, pero precisaron que se desconoció lo siguiente:


«(…) precedente de orden constitucional actuales, porque como se sostuvo en cada oportunidad, la seguradora demandada no probó la relación de causalidad entre las preexistencias alegadas y la causa del fallecimiento. En este orden de ideas no debió prosperar la nulidad relativa del contrato de seguro deprecada por la aseguradora demandada, constituyendo la decisión de segunda instancia una vía de hecho.


(…)


5.- Conforme a la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional para que en sede judicial se convalide el uso de la figura de la reticencia para negar la cobertura de un seguro de vida, el juez debe verificar que la aseguradora demandada haya, i) demostrado que el señor H.J.C. actuó de manera dolosa con el propósito de engañar y sacar provecho de su omisión, ii) que desplego todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la información brindada en la declaración de asegurabilidad y el estado real de salud del asegurado, pues las aseguradoras no pueden alegar la reticencia si conocían o podían conocer los hechos que dan lugar a ella, es decir si se abstuvieron de verificar la información declarada, y iii) igualmente demostrar una efectiva relación causal entre la preexistencia alegada y la condición médica que dio origen a la configuración del riesgo asegurado.


Ni el fallo de segunda instancia ni la decisión que aquí se impugna se ocuparon del nexo causal entre la inexactitud alegada y el siniestro ocurrido. Supuesto que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado como requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del contrato de seguros (STC5953-2021, 26 de mayo, rad.2021-00092-01), configurándose de esta manera una inadecuada o insuficiente motivación (CSJ STC, 4 de diciembre de 2009, radicado 2009-02174-00; CSJ STC, 10 de octubre de 2013, radicado 2013-01931-00)


6.- Como se ha sostenido de manera insistente, la aseguradora demandada no probó la necesaria relación de causalidad que exige el precedente constitucional de la Honorable Corte Constitucional y la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, obra en el expediente prueba suficiente, no desvirtuada por la demandada, que informa de manera clara y precisa sobre la causa del fallecimiento del señor H.J.C., en todo caso no relacionada con los antecedentes médicos alegados por la aseguradora demandada en la objeción formulada con ocasión de la reclamación formulada. (…)»




Acorde con lo anterior, solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.



IV. CONSIDERACIONES


La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.


En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR