SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00062-01 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00062-01 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8141-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002023-00062-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8141-2023

Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00062-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en el amparo que promovió Lydda Quintero Uribe contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 63001-40-03-005-2019-00695-00.



ANTECEDENTES


1. La actora pretende que se deje sin efectos las providencias de primera (22 jun. 2022) y de segunda instancia (21 abr. 2023) y, en consecuencia, se proceda a proferir un fallo que no incurra en los defectos advertidos en la tutela.


Adujo, en síntesis, que L.Q.U., en su calidad de cónyuge sobreviviente de José Efraín Osorio Molano, inició demanda contra Seguros de Vida Alfa S.A. y contra el Banco de Bogotá S.A., en la que pretendió su condena por los perjuicios causados a la sucesión del causante generados por la negativa de pago del siniestro dentro de la Póliza de seguro de vida grupo deudores GRD-458. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, ante lo que la gestora interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual confirmó lo sentenciado por el a quo.


Señaló que los accionados incurrieron en (i) desconocimiento del precedente por fallar en contrario a las sentencias SC3791-2021, STL4077-2022, así como de múltiples sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que han señalado que, para poder alegar reticencia, es deber de las aseguradoras investigar las condiciones del riesgo asegurable, que se traduce, para seguros de vida, en la solicitud previa de historias clínicas o práctica de exámenes médicos al tomador que permitan establecer su verdadero estado de salud, y (ii) defecto fáctico por no valorar de forma razonable el formulario de declaración de asegurabilidad del 9 de febrero de 2018 y el interrogatorio de parte de la representante de la aseguradora.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia relató las actuaciones más relevantes y solicitó se declare la improcedencia del amparo por no existir vulneración de ningún derecho fundamental.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia defendió la legalidad de su providencia y explicó que en la sentencia atacada se establecieron los motivos por los que no son aplicables a este caso los precedentes mencionados por la accionante.


Seguros de Vida Alfa S.A., en cuanto al precedente, señaló que en sentencia STL588-2023 la Sala Laboral de esta Corporación confirmó un fallo en el que, en un seguro de vida deudores, se negaron las pretensiones de indemnización al haberse probado que el asegurado fue reticente en su declaración de estado del riesgo. Añadió que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, que no tenía legitimación en la causa por pasiva y pidió se declarara improcedente la acción constitucional.


3. La Sala Civil Familia Laboral de Armenia negó el amparo por razonabilidad.


4. La gestora impugnó. Reiteró los argumentos principales de la tutela.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.


Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).


1.- Para resolver, lo primero que debe destacarse es que las sentencias judiciales, como actos de autoridad que son, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están revestidas de cosa juzgada y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales.


Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo ciertos supuestos, y siempre y cuando, el vicio de que se trate sea trascendente frente a la resolución del caso.


Por eso esta Corporación ha insistido en la tutela solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).


2.- Bajo esa mirada, y sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad, se advierte que lo resuelto por el Juzgado del Circuito accionado está soportado en un análisis objetivo de las reglas aplicables al caso, así como en un estudio plausible de las probanzas recaudadas en el proceso. En efecto, concluyó que la impulsora carecía del derecho reclamado porque encontró demostrada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros objeto de litigio, por reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad.


Para ello, inició por destacar la relevancia del principio de buena fe en materia de nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia a partir de lo establecido por esta Sala en la sentencia SC3952-2022. Seguido de ello, se ocupó de los reparos efectuados en la apelación, los cuales, son similares a los reproches traídos en tutela.


Así, en primer lugar, se ocupó de la pluralidad de los formularios de declaración de asegurabilidad, uno firmado el 9 de febrero de 2018 en el que se observaba que, frente a la pregunta Me encuentro en buen estado de salud y no me han diagnosticado ningún tipo de enfermedad o incapacidad, el asegurado contestó “NO”, y otro de fecha 27 del mismo mes y año en el que, ante la misma pregunta, el asegurado contestó “SI”. Así, el ad quem destacó que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la facturación del vehículo, la Certificación de Exención de GMF firmado por el asegurado, el inicio de vigencia del SOAT y la tarjeta de propiedad del...

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