SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00574-00 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901452568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00574-00 del 30-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00574-00
Fecha30 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3901-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3901-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00574-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Intermediación Crediticia SAS (Intercredit SAS) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efectos el auto de 10 de junio de 2021» y, en consecuencia, se ordene al juzgado criticado que «profiera auto aprobatorio del remate llevado a cabo el 26 de marzo de 2021».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Banistmo Colombia SA (quien cedió el crédito a Intercredit SAS), promovió acción ejecutiva contra Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones SA, F.A.R.G., A.H.G. y Sociedad Zonas Logísticas SAS, trámite en el que se cautelaron tres inmuebles de propiedad de la última de las mencionadas ejecutadas.


2.2. Tras disponerse la continuación de la ejecución, el 26 de marzo de 2021, se realizó el remate de los referidos bienes, siendo adjudicados a la cesionaria del crédito, entidad que, el 6 de abril de 2021, aportó los comprobantes de pago que consideró necesarios para la aprobación de la almoneda.


2.3. El 4 de mayo de 2021, se informó al juzgado accionado sobre la admisión, por parte de la Superintendencia de Sociedades, del proceso de reorganización de Zonas Logísticas SAS con providencia del 29 de abril de 2021, por lo que, mediante auto del 18 de mayo siguiente, se requirió a la parte demandante para que manifestara «si desea[ba] continuar con la ejecución… en contra de los demás demandados».


2.4. Cumplido lo anterior, la ejecutante manifestó que no era su deseo continuar con el proceso en contra de los demás enjuiciados, por lo que, con proveído del 10 de junio de 2021, el a quo querellado ordenó la remisión del litigio a la Superintendencia de Sociedades, poniendo a disposición de esa autoridad «las medidas cautelares practicadas en contra de… Zonas Logísticas SAS», así como también se abstuvo «de emitir pronunciamiento alguno sobre la aprobación o no de la almoneda realizada».


2.5. Contra esta decisión, la parte demandante formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 29 de julio de 2021, con el que, además, se negó la concesión de la alzada «por improcedente».


2.6. Frente a la determinación que negó la concesión de la apelación el actor interpuso reposición y, en subsidio, queja, medios de impugnación que se desecharon con autos del 25 de agosto de 2021 y 7 de diciembre siguiente, respectivamente.


2.7. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado criticado incurrió en «defecto procedimental absoluto», porque «no profirió el auto aprobatorio del remate, cuando el adjudicatario había cumplido con sus cargas», a pesar de que dicho estrado «debió pronunciarse en el término de cinco… días, pero para ese acto…, sin justificar la mora, se tomó 65 días», actuación con la que «permitió a la sociedad demandada que… se sustrajera de la aprobación del remate de los bienes, que ya habían sido adjudicados en pública subasta, acto éste respecto del cual se había configurado el efecto de la cosa juzgada formal…».


2.8. De otro lado, destacó que el Tribunal convocado «desconoció los fundamentos en los cuales descansa el principio de la doble instancia», habida cuenta que «optó por una interpretación exegética del artículo 321 del Código General del Proceso, para evitar impartir justicia… y exhibió un formalismo extremo…», pues inobservó que el auto censurado en apelación «sí tiene la virtualidad de cesar el proceso ejecutivo que no puede seguir adelantándose y ello torna apelable dicho proveído, según el numeral 7° de la misma disposición».


2.9. Adicionó que el ad quem querellado tampoco tuvo en cuenta que «los demás ejecutados dentro del proceso quedaron liberados de [la] ejecución por efectos del artículo 70 de la ley 1116 de 2006», por lo que dicha sede judicial «no puede… sostener válidamente… que el proceso ejecutivo no ha terminado respecto de todos los co-ejecutados…».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en la providencia criticada «se hizo un análisis de la normatividad aplicable a la materia y su aplicación al caso concreto», por lo que dijo remitirse «a las consideraciones expuestas en la decisión materia de debate constitucional».


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad precisó que «las decisiones adoptadas en el proceso [cuestionado], no constituyen… violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto… ha tramitado el proceso conforme a derecho…».


3. La Superintendencia de Sociedades rindió informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el proceso de reorganización empresarial de Zonas Logísticas SAS.


4. Zonas Logísticas SAS, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación cuestionada.


5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el gestor cuestionó: (ii) el proveído de 7 de diciembre de 2021, que declaró «bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 10 de junio de 2021»; y (ii) la prenotada decisión del 10 de junio, a través del cual el juzgado accionado, entre otras determinaciones, se abstuvo «de emitir pronunciamiento alguno, sobre la aprobación o no, de la almoneda realizada el… 26 de marzo de 2021…».


3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que adujo el Tribunal para declarar bien denegada la alzada que formuló la quejosa contra el auto de 10 de junio de 2021, lo cierto es que dicho recurso resultaba improcedente, comoquiera que la decisión concreta que el cesionario cuestionó, sin duda alguna, no era susceptible de censurarse por vía de apelación.


En efecto, examinado el referido proveído de 10 de junio, constata la Sala que se adoptaron varias determinaciones, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de ese auto se dispuso:


Como corolario…, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ,


RESUELVE:


PRIMERO: Tomando en consideración que la sociedad Zonas Logísticas SAS, fue admitida en proceso de Reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto… de… 29 de abril de 2021, y de conformidad con el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, se dispone:


a. ORDÉNASE la remisión íntegra del presente asunto a la Superintendencia de Sociedades para sea incorporado al proceso de reorganización en cita…


b. En tal virtud, póngase a disposición de la Superintendencia de Sociedades, las medidas cautelares practicadas en contra de la… demandada Zonas Logísticas SAS…


c. Cumplido lo anterior, por secretaría, FINALÍCESE el proceso en el sistema siglo XXI, de manera que no haga parte del inventario de este despacho judicial.


SEGUNDO: Por lo anterior, el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la aprobación o no, de la almoneda realizada el… 26 de marzo de 2021, en el proceso del epígrafe.


Contra la citada providencia, el cesionario del crédito interpuso reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación que sustentó de la siguiente manera:


1.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN


Es de anotar, que, en la providencia recurrida, se terminó el proceso de ejecución que nos ocupa en contra de la totalidad de los aquí ejecutados, especialmente, respecto de aquellos que en aplicación al art. 70 de la ley 1116 de 2006, se prescindió de perseguir ejecutivamente y...

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