SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84274 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84274 del 29-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Marzo 2022
Número de expediente84274
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1112-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1112-2022

Radicación n.° 84274

Acta 11


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIGIA ESPITIA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado S.V.M., con TP No. 238.130 del CSJ, para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado el 20 de noviembre de 2020.



  1. ANTECEDENTES


Martha Ligia Espitia Medina llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad del traslado de régimen efectuado el «1 de febrero de 2000» (sic) a Porvenir S. A. por la «indebida y nula información que suministró» y, por ende, se ordene a las demandadas realizar todas las gestiones administrativas encaminadas a anular dicho cambio efectuado el 1 de febrero de 2000. Asimismo, se declare que la única afiliación válida es la que fue realizada el 26 de mayo de 1986 al ISS.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual y a Colpensiones a recibir a la actora, sin solución de continuidad y, una vez obtenidos los aportes, corrija y actualice la historia laboral; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de mayo de 1964, cumpliendo la edad mínima requerida dentro del régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, el mismo día y año del 2021; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 26 de mayo de 1986, cotizando al régimen de prima media un total de 697 semanas; que el «1 de febrero de 2000» estando vinculada al Banco de Occidente se trasladó a Porvenir S. A., lo cual «no estuvo precedido de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió, por lo que no existe tal consentimiento de libertad y voluntariedad». Agregó que desde su afiliación al RAIS ha cotizado un total de 908 semanas, de ahí que al 31 de agosto de 2017 completó 1605 semanas.


Explicó que la anulación del traslado era viable según los pronunciamientos CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292. Agregó que la administradora demandada debió informar antes del 11 de mayo de 2011 sobre la imposibilidad de cambiarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima conforme al Decreto 3800 de 2003, lo que no ocurrió.


Manifestó que P.S.A. le indicó que su pensión de vejez ascendería a la suma de $2.150.000 para el año «2021» y que en Colpensiones correspondería a $5.510.380 para el año «2017». Adujo que el día 31 de julio de 2017 solicitó la nulidad de traslado de régimen ante las demandadas (f.os 56 a 68).


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la reclamación presentada; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa manifestó que la selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien debe manifestar su elección al momento de la vinculación o traslado, lo que se configuró con la suscripción de la solicitud de afiliación. En tal sentido, la actora «después de la correspondiente asesoría» por parte de la representante de Porvenir S. A., diligenció la solicitud de traslado entre las administradoras, imponiendo su asentimiento sobre la escogencia libre, espontánea y sin presiones del RAIS, según el formulario de vinculación.


Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 82 a 89).


C. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la reclamación realizada; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa planteó que, según los documentos, el traslado se llevó a cabo de forma libre y voluntaria y el asesor del fondo privado suministró toda la información clara y precisa sobre los efectos de ese acto. Agregó que según el artículo 2, literal e), de la Ley 797 de 2003, no es viable el traslado al RPMPD porque la actora cuenta con 53 años de edad, encontrándose por fuera del límite máximo establecido, al faltarle menos de 10 años para cumplir la edad requerida para la pensión de vejez.


Formuló las excepciones denominadas prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada (f.os 119 a 125).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de buena fe planteada por las accionadas, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: ABSUÉLVASE a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.L.E.M. conforme a la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la señora M.L.E.M.. Por secretaría practíquese la liquidación de las costas incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) a favor de cada una de las demandadas.


CUARTO: CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta por salir adversa la decisión a los intereses de la señora MARTHA LIGIA ESPINOSA MEDINA (f.° 148).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018 resolvió confirmar la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que la actora pretendía la nulidad del traslado por la falta de información suficiente cuando consintió en éste, efectuado el 9 de diciembre de 1999 (f.° 91).


Explicó que para esa fecha estaba vigente el texto original literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que restringía el traslado entre regímenes obligando a una permanencia mínima de tres años, término que con posterioridad se modificó a cinco, mediante la Ley 797 de 2003, norma que estableció la imposibilidad de hacerlo cuando faltaran diez años o menos para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez.


Indicó que, según el documento de identidad, la actora nació el día 11 de mayo de 1964 (f.° 13), por lo que, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía 29 años, 10 meses y 11 años de edad y un total de 697 semanas cotizadas y tampoco 15 años de servicios, ya que solo reunía 13,5 años para esa calenda. En tal sentido, consideró que la decisión de Colpensiones de no consentir en el traslado estuvo ajustada a derecho, pues, no cumplió los requisitos precisados en la sentencia CC SU062-2010.


Expresó que, como lo reclamado correspondía a una ineficacia del traslado efectuado el 9 de diciembre de 1999, no desconocía la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema, refiriendo para ello la decisión «33083 que ratificó el radicado 31989», en donde se explicó la necesidad de que las administradoras del fondo de pensiones brinden una información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen; sin embargo, destacó que en tales proveídos se tenía como referente la expectativa legítima de pensionarse en un sistema anterior, situación que sí exige un mayor grado de responsabilidad de la AFP sobre la información que debe brindar sobre los efectos negativos que se producen frente al monto de su pensión.


En tal dirección, descartó los argumentos del apelante, quien no tenía una expectativa legítima de pensionarse con un régimen anterior, razón por la que el deber de información se entendía cumplido con lo manifestado en el formulario de traslado, en donde certificó que su decisión era libre, espontánea y sin presiones.


Aclaró que no todas las súplicas de ineficacia debían resolverse de forma positiva a quien ha convenido en el acto jurídico de traslado, y consideró que no se generaba un efecto nocivo para quien su derecho pensional está en ciernes, en este caso, cuando operó el cambio de régimen pensional, a la promotora del proceso le faltaba un poco menos de 30 años para pensionarse y 603 semanas de cotización, además, no tenía régimen de transición, por lo cual no podía extraerse el perjuicio irremediable que se pregonaba en la demanda inicial.


Así, expuso su preocupación frente a la cantidad de acciones judiciales que pretendían dejar sin efecto una decisión libre y voluntaria con el pretexto de la falta de información, cuando la definición del RAIS estaba prevista en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, por lo que, aducir que no se suministró la información implicaba soportar su aspiración en el desconocimiento de la ley.


Puso de presente que la AFP no conocía los salarios que la demandante percibiría en el futuro, por consiguiente, resultaba imposible pregonar que hubiera omitido proyectar su prestación, por lo que, no advertía la supuesta desventaja del traslado cuando el derecho pensional estaba en formación.


Luego...

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