SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88009 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901462681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88009 del 16-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente88009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1108-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1108-2022

Radicación n.° 88009

Acta 9


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que MARÍA GLADIS AGUDELO GIL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 29 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


Se acepta el impedimento que el magistrado F.C.C. manifiesta; por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Y.H.M., identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería a J.A.S.P., identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.548.092 y tarjeta profesional n.° 314.167 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.


Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía n.° 8.285.008 y tarjeta profesional n.° 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Porvenir S.A. en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados –SIRNA-, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.


  1. ANTECEDENTES


La accionante requirió que se declare la «ineficacia y/o nulidad» de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías S.A. En consecuencia, solicitó que se ordene a Porvenir S.A. a remitir a Colpensiones los saldos, cotizaciones, frutos e intereses, junto con «la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en (…) Colpensiones» y, a esta última, que acepte el traslado «manteniendo los efectos del régimen de transición (…), si lo tuviere» y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 28 de abril de 1986 se vinculó al régimen de prima media con prestación definida, entonces administrado por el ISS; que el 24 de febrero de 2000 suscribió el formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., y que la persona que la asesoró no le brindó información plena, cierta, seria y oportuna ni efectuó las proyecciones sobre su expectativa pensional en ambos regímenes, lo que la condujo al error de afiliarse al fondo privado.


Indicó que solicitó a P. S.A. una proyección pensional y que mediante oficio de 5 de mayo de 2015 se le informó que al cumplir 57 años de edad contaría con el capital suficiente para acceder a la prestación por un valor mensual de «$1.002.000», y que a los 60 años sería de «$1.290.900».


Refirió que el 20 de junio de 2016 y el 23 del mismo mes y año requirió a la AFP Porvenir S.A. que la trasladara a Colpensiones; no obstante, a través de oficio radicado el 18 de julio siguiente, la entidad no accedió a lo pretendido; que el 23 de junio de igual anualidad diligenció formulario de afiliación a Colpensiones; sin embargo, que mediante comunicación del 23 de junio de 2016, esta le negó el traslado con fundamento en que le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho pensional.


Por último, manifestó que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida el valor de su mesada pensional sería de «$2.211.037» (f.º 2 a 15).


Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, aceptó la fecha de afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida, el traslado al régimen privado en la data que aquella indicó, la solicitud de autorización de traslado y su respuesta negativa; respecto a los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.º 82 a 86).


Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se resistió a las peticiones de las mismas. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió que la actora se trasladó y está afiliada a dicha entidad, que en 2015 realizó una proyección de la hipotética mesada pensional, que la demandante solicitó su traslado de régimen y su respuesta negativa; los demás los negó.


Como medios exceptivos, formuló los que denominó validez de la afiliación a porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe y la «innominada o genérica» (f.º 103 a 117).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 5 de septiembre de 2018, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de P. decidió (f.° 196):


PRIMERO: Declarar que la entidad Colpatria como administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad no suministró información clara, transparente y correspondiente a la señora MARÍA GLADIS AGUDELO GIL sobre el traslado del régimen pensional.


SEGUNDO: Declarar en consecuencia que es completamente ineficaz la decisión adoptada por la señora M.G.A. GIL el 24/02/2000 cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida.


TERCERO: O. a la entidad PORVENIR S.A., que proceda entonces a autorizar la devolución de la señora MARÍA GLADIS AGUDELO GIL al régimen de prima media con prestación definida, con la consecuente carga de remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el histórico de las cotizaciones que se efectuaron desde el año 2000 y hasta el momento en que se haga dicha devolución incluyendo por supuesto cada ciclo cotizado y el valor que aparezca en la cuenta individual de la señora M.G.A.G..


CUARTO: ordenarle a (…) COLPENSIONES que proceda entonces a aperturar la inscripción de la señora MARÍA GLADIS AGUDELO GIL como su nueva afiliada y en consecuencia incorpore toda la información relacionada con las cotizaciones que le entregue PORVENIR S.A. respecto de la afiliada a su historia laboral.


QUINTO: Declarar no probadas las excepciones contenidas en las contestaciones de la demanda presentadas por PORVENIR S.A. y (…) COLPENSIONES (…).


SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A. y a favor de la demandante (…).


SÉPTIMO: Abstenernos de condenar en costas procesales a (…) COLPENSIONES frente a la demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. revocó el fallo de primer grado; en su lugar, absolvió a las demandadas y condenó a la accionante al pago de las costas en ambas instancias (f.º 17).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) sí el traslado entre regímenes pensionales producto de la omisión o error en la información brindada por la AFP permite acudir a la acción de ineficacia contemplada en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, y (ii) en caso negativo, cuál es la «opción» que puede promover el afiliado contra la AFP cuando alega la ocurrencia de un daño y, consecuentemente, la materialización de un perjuicio, debido a error u omisión en la información dada por el promotor de dicho ente de seguridad social.

En esa dirección, el Tribunal afirmó inicialmente que se apartaba de la jurisprudencia de esta Sala atinente a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, por cuanto, un análisis detallado de la «normativa invocada», de la Ley 100 de 1993 y de su Decreto Reglamentario 720 de 1994, le permitía concluir que cuando un afiliado a una AFP acusa a esta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en el ofrecimiento de información que conlleve el traslado de régimen pensional, la acción procedente es la de «resarcimiento de perjuicios» y no la de «ineficacia», en tanto esta última «de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la administradora del fondo de pensiones como el supuesto de hecho que debe probarse para dejar ineficaz un negocio jurídico con fundamento en el literal B del artículo 12 y 271 de la Ley 100 de 1993».


Explicó que según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, los únicos que pueden coartar el derecho a la libre elección de régimen pensional son los empleadores o cualquier otra persona natural o jurídica con una posición dominante sobre el trabajador y sus actos y, por tanto, con la capacidad de sustituir su voluntad. Y afirmó que en las normas invocadas el supuesto de hecho exige un sujeto calificado, y que ese sujeto «desconozca, impida o atente contra el derecho libre y voluntario del trabajador de elegir el régimen pensional»; actos que, a su juicio, no puede ejecutar el promotor de la administradora, porque él representa la otra parte contractual con quien se suscribe el acuerdo de voluntades.


Destacó que en los términos del artículo 31 del Código General del Proceso no es posible hacer analogías de normas prohibitivas ni tampoco realizar un «símil» para establecer una sanción no prevista por el legislador, como lo es la derivada de la falta de información. Asimismo, indicó que las AFP son el nuevo actor de la Ley 100 de 1993; de ahí que si el legislador hubiera...

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