SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89044 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901464249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89044 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente89044
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL946-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL946-2022

Radicación n.° 89044

Acta 08


Bogotá, D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA ARENAS BENJUMEA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de junio de 2020, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


I. ANTECEDENTES


María Cecilia Arenas Benjumea, en calidad de compañera permanente de I.T.T., instauró proceso ordinario con el fin de que una vez se profieran las declaraciones de rigor, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa por cuanto se acreditaban los requisitos de la Ley 100 de 1993 primigenia; el respectivo retroactivo desde la fecha de causación, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el causante falleció el 29 de mayo de 2010, era afiliado de Colpensiones; cotizó un total de 196,71 semanas, de las cuales 34,28 fueron efectuadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; convivió con el señor I.T.T., aproximadamente 14 años, desde junio de 1996 hasta la fecha de su deceso; elevó el 6 de septiembre de 2010, solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, pretensión que también fue requerida por la señora María Nidia Restrepo como compañera permanente del causante, la solicitud elevada por ambas reclamantes fue negada por la entidad, bajo el argumento de que el afiliado no dejó acreditado el requisito de densidad de cotizaciones, pues en los últimos 3 años solo contaba con 34 semanas y, las solicitantes no acreditaron el requisito de convivencia.


Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó lo relativo al fallecimiento del señor Ignacio T. T., su afiliación con la encartada, la solicitud pensional y la negativa a la misma; señaló que no era cierto que la accionada fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos requeridos, de los restantes manifestó que no le costaban.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y del pago del retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, compensación y pago y las demás que se prueben en el curso del proceso.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 2 de junio de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia e impuso costas a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico verificar si el causante dejó acreditados los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en caso afirmativo, si la demandante, en calidad de compañera permanente lograba demostrar la exigencia legal de convivencia para así hacerse acreedora de la prestación

No fue objeto de discusión que: el señor I.T.T. falleció el 29 de mayo de 2010; la señora María Cecilia Arenas y M.N.R. solicitaron en calidad de compañeras permanentes la pensión de sobrevivientes al ISS, la cual fue negada por cuanto el afiliado no cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, lapso en el que tan solo aportó 34 semanas; negó la indemnización sustitutiva por cuanto ninguna de las reclamantes acreditó la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento conforme arrojó la investigación de la administradora de pensiones.


Señaló que la norma aplicable era la vigente a la fecha de fallecimiento, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, e identificando el requerimiento de semanas exigido indicó que ese

[…] supuesto que tal como se acepta desde los hechos de la demanda, no se cumple en este caso, y de acuerdo con la historia laboral se acreditan 34.28 semanas entre el 29 de mayo de 2007 y similar fecha de 2010 que fue el deceso. Tampoco se superan por la actora las subreglas para la aplicación del principio de condición más beneficiosa establecidas por la jurisprudencia especializada sentencia SL 45650 de 2017, reiterada […]


Adicionó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 es temporal ya que, solo era posible acudir al mismo, cuando el deceso del afiliado se producía dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la primera reforma introducida, ello era entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, lo que tampoco se concretaba en cabeza de la accionante por cuanto la fecha de fallecimiento del señor T. tuvo lugar el 29 de mayo de 2010.


Expuso que si bien existían expectativas legítimas y, bajo estas, derechos a pensión susceptibles de consolidarse, no era posible mantener abierta la posibilidad de ello, toda vez que tal supuesto no operaba siquiera en régimen de transición, anotando que, a tal garantía se impuso por el constituyente un límite en el tiempo, por manera que la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, frente a la norma inmediatamente anterior Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, respetaba la voluntad del legislador, que propendía por asegurar un equilibrio financiero, de manera que la protección ofrecida se mantuviera a largo plazo. Afirmó que dicha tesis estaba respaldada por la Corte Constitucional en Sentencia CC -SU05 -2018, por cuanto la consideró:


[…]acorde a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y solo es desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, fijándose en tal proveído las condiciones a satisfacer para establecer el estado de vulnerabilidad y lograr el beneficio con salto normativo bajo la égida del Decreto 758 del 90. Sin embargo, contrario a lo considerado por el apelante en el caso a estudio tampoco se cumplen los presupuestos exigidos, pues se examina la hipótesis para el salto normativo de ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exigiéndose tener acreditadas 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 con las que no cuenta el fallecido y así se advierte desde el escrito de demanda y queda demostrado con la prueba aportada.


Así, confirmó el fallo de primer grado.


IV RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, «ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor IGNACIO TABARES TABARES, en favor de la actora, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o de forma subsidiaria ordene la INDEXACIÓN de las sumas».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa «del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 272 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1, 4, 48, 53, 241 de la Constitución Política, así como de los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el artículo19 del Protocolo de San Salvador».

Precisa la censura que no es objeto de discusión ningún aspecto fáctico, ni probatorio, dada la senda de ataque, no obstante, considera que el Tribunal se alejó de las normas llamadas a regular el asunto al ampararse en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, infringiendo de manera directa la norma primigenia.


Acude a las disposiciones internacionales que consagran el derecho a la seguridad social, los derechos económicos sociales y culturales, entre otros, y que, dado que son obligaciones del estado, «era de vital importancia, tener referenciado a efectos de resolver el caso de autos, la norma trasgredida consagrada en el artículo 272 de la ley 100 de 1993, (…)», último al cual debía darse aplicación preferencial y, por ende, remitirse a los principios del artículo 53 de la Constitución Política dado que en el cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 no se previó un régimen de transición para la sobrevivencia como sí se contempló para la vejez; vacío superado por la jurisprudencia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que :


[…] se deriva del último inciso del artículo 53 de la Constitución Política cuando dispone “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” el cual permite la aplicación de manera ultractiva, de las disposiciones anteriores a la ley 797 de 2003, en...

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