SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84549 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901467664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84549 del 16-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente84549
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1063-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL1063-2022

Radicación n.° 84549

Acta 5


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que DIVA CANO TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 14 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a la Cámara de Comercio de Neiva, para que se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el 27 de junio de 2013, fecha en que terminó por renuncia imputable al empleador; (ii) fue víctima de acoso laboral y maltrato por parte de los directivos de la demandada, lo que condujo a que debiera someterse a un tratamiento psiquiátrico. En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales que tasó en la suma de «$66.000.000» y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, relató que se vinculó a la Cámara de Comercio de Neiva mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el 5 de octubre de 2012, data en la que tuvo que «seguir tratamiento psiquiátrico por stress laboral», debido al acoso del que fue víctima por parte de los directivos de la demandada.


Refirió que el último cargo que desempeñó fue el de «coordinadora de formación empresarial», con una asignación mensual de $2.080.000. Asimismo, que el 1.º de octubre de 2012 el presidente ejecutivo de la demandada, de manera «inconsulta», le notificó su designación como «coordinadora de bienes y servicios», cargo que exige requisitos tanto académicos (contabilidad) como prácticos que ella no posee; además, que requería disponibilidad de tiempo para viajar permanentemente a las diferentes sedes de la Cámara de Comercio en Neiva, lo que significaba «trastocar toda [su] vida familiar (…), en tanto con frecuencia por necesidad del servicio, tenía que trasladarse permanentemente a Pitalito, G. y la Plata, y tener que dejar sola a su hija (…) de tan solo 6 años de edad».


Aseveró que el 5 de octubre de 2012 solicitó cita con el presidente ejecutivo de la entidad accionada con el fin de darle a conocer las implicaciones que le originaría el desarrollo del nuevo puesto de trabajo a nivel personal y familiar; no obstante, su requerimiento no fue atendido; por el contrario, se le reiteró la orden perentoria de entregar el antiguo cargo y posesionarse en el nuevo de manera inmediata.


Indicó que «el acoso e insistencia sin razón alguna para el cambio de cargo, tanto de manera verbal como por escrito, así como los gritos y manoteos» por parte del presidente de la Cámara de Comercio de Neiva, le ocasionaron «estrés laboral, angustia, ansiedad, falta de sueño, vértigo, desmayos», tal como lo certificaron los diferentes médicos especializados que tuvo que consultar, quienes le expidieron diversas incapacidades para laborar. Además, señaló que: «MARÍA EUGENIA RÚA URIBE, Médico P. adscrita a la EPS en la que estaba afiliada (…), desde el 24 de octubre de 2012, la viene tratando e incapacitando, certifica que la enfermedad es de origen profesional. En su último dictamen del 11 de junio de 2013».


Afirmó que, como se encontraba imposibilitada física y mentalmente para continuar con sus labores, el 27 de junio de 2013 optó por presentar renuncia irrevocable por causas imputables a su empleador, quien la aceptó el 5 de julio siguiente y, consecuentemente, ordenó el pago de las prestaciones sociales y la práctica del examen médico de retiro en Salud Vital del H., entidad que certificó que el «examen no es satisfactorio», pues le diagnosticó «depresión secundaria por stress laboral», le recomendó seguir en tratamiento con fisiatría, ortopedia y psiquiatría y determinó «egreso no favorable».


Por último, aseveró que el «estrés laboral» tuvo su origen en la orden de cambio de cargo, tal como diferentes entidades médicas y profesionales de la salud lo certificaron, según relación que anexó a folios 86 a 88 de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la Cámara de Comercio de Neiva se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos, el último salario que devengó por la actora, su designación en el nuevo cargo, las observaciones incluidas en el examen médico de egreso, con la salvedad que, para entonces, la demandante ya había renunciado, la solicitud que elevó y su respuesta negativa.


Manifestó que si bien aceptó la renuncia que la trabajadora presentó, lo cierto es que negó que se le sometiera a actos u omisiones constitutivas de acoso laboral, en tanto la entidad es respetuosa de los derechos de sus trabajadores, de ahí que siempre actuó con la mayor consideración respecto a los múltiples episodios que afectaron la salud física y mental de aquella y adoptó las acciones necesarias para facilitar su proceso de recuperación.


Aclaró que en diferentes oportunidades la actora fue promovida en la organización; en tal sentido, elaboró un recuento de los diferentes cargos que ocupó desde 1985, y afirmó que, entonces, no objetó tales determinaciones.


Señaló que en ejercicio de sus políticas institucionales, durante los últimos 20 años ha realizado rotaciones del personal de los diferentes departamentos de la institución; por ello, con el objetivo de fortalecer el centro de emprendimiento, en el 2012 consideró trasladar a la persona que ejercía las funciones de coordinador de bienes y servicios y, en su reemplazo, eligió como «mejor opción» a la actora, debido a su perfil y en tanto cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para ese cargo; además, resaltó que para esa misma época rotó a varios trabajadores sin que se presentara queja alguna por acoso laboral ni por cuadro psiquiátrico agudo.


En cuanto al estrés que la actora afirma que le produjo la nueva designación laboral que hizo el 1.º de octubre de 2012, señaló que ella jamás se desempeñó como coordinadora de bienes y servicios, en tanto «ni siquiera lo intentó, siempre se resistió», pues estuvo incapacitada desde la notificación del nombramiento. Insistió en que, a diferencia de la demandante, otros trabajadores que desempeñaron esa misma ocupación no eran profesionales y nunca se quejaron de acoso laboral o presentaron problemas de tipo psiquiátrico.


Adujo que las razones de la demandante para no aceptar el cargo eran de índole personal; que según certificación expedida por la entidad solo debía viajar a otras sedes una vez al año y por unos días, sin que ello implicara el sometimiento a un trato extremo que resquebraje su vida o unidad familiar y que, pese a que en la entidad funciona el Comité de Convivencia creado por la Ley 1010 de 2006, la promotora no acudió a dicha instancia.


Indicó que para la época de los hechos la accionante era cotizante de la Nueva E.P.S.; sin embargo, como esa entidad no admitió el evento como de origen laboral, acudió «ilegalmente» al servicio de salud de Ecopetrol S.A., en condición de beneficiaria de su esposo. Resaltó que nunca recibió notificación sobre el inicio del proceso de calificación por parte de la ARL a la que estaba afiliada.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de acoso laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva: no hubo incumplimiento de los deberes del empleador, causas de origen común no desvirtuada en la enfermedad que padece la demandante, falta de calificación del origen del evento por la entidad legalmente autorizada, rompimiento nexo de causalidad entre el daño en la salud mental de la extrabajadora y la conducta del empleador, calificación de la demandante para desempeñar funciones, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, buena fe de la Cámara de Comercio de Neiva y mala fe de la demandante, improcedencia de la reclamación de perjuicios morales y la innominada o genérica (f.º 178 a 223).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 1.º de abril de 2016, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva dispuso (f.º 1398 a 1399 y CD 2):


PRIMERO: DECLARAR [que] entre DIVA CANO TORRES como trabajadora particular, y la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, como empleadora, se ajustó un contrato de trabajo verbal de duración indefinida que rigió del 17 de noviembre de 1984 al 27 de junio de 2013, cuando finalizó por la renuncia con justa causa de la trabajadora.


SEGUNDO: CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA a pagarle a DIVA CANO TORRES como indemnización por despido sin justa causa $82.467.839, debidamente indexados y negar el pago del perjuicios morales al no aparecer acreditados.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, buena fe de la demandada, improcedencia de la reclamación de perjuicios morales y por innecesario no se deciden las restantes.


CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago de las costas en favor de la actora.



Para arribar a dicha decisión, el a quo consideró que se trató de una renuncia provocada y, en consecuencia, sí existió un despido indirecto con base en justas causas.


Al efecto, analizó las causales que la trabajadora invocó como justas en la carta de renuncia y las encontró acreditadas, en tanto: (1) el cambio de cargo de coordinadora empresarial a coordinadora de bienes y servicios sí implicaba modificaciones que la afectaban, en la medida que debía cumplir funciones para las cuales no estaba capacitada; (2) la demandada reconoció que la actora tenía inconvenientes de tipo personal y familiar para aceptar el traslado, al ser madre de una niña menor de 6 años que necesitaba de su atención y el...

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