SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00871-00 del 01-04-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002022-00871-00 |
Fecha | 01 Abril 2022 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4010-2022 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que interpuso R.P.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n°47-189-31-53-002-2014-00062-00.
ANTECEDENTES
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El accionante pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el encartado. En sustento, adujo ser demandado en un proceso de pertenencia en el que el inmueble objeto de la litis fue inicialmente donado por su padre al señor D.P.C., quien a su vez, lo vendió a la demandante; contratos que posteriormente fueron nulitados sin que la compradora dejara de detentar en bien.
Al respecto, adujó haber obtenido fallo favorable de primer grado; sin embargo, alegó que el Tribunal, en sede de apelación, declaró la prescripción extraordinaria del inmueble sin que la demandante cumpliera con el requisito del tiempo de posesión. De esto concluye que la providencia adolece de defecto material sustantivo y procedimental absoluto.
2. El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de sus actos y solicitó la improcedencia del resguardo. La señora M.I.T.P., demandante dentro del proceso objeto de estudio, solicitó que se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza. En verdad, la queja medular del censor radicó en que para determinar si la posesión se prolongó por el tiempo exigido por la ley, el tribunal contó el lapso en que la allá demandante detentó el inmueble con anterioridad a que su título fuera declarado nulo, pues determinó que aunque la venta con la que adquirió el uso y goce del predio desapareció del mundo jurídico, debía ser considerada poseedora desde que iniciaron los actos materiales que exteriorizaron su animus domini, en este caso, desde el momento en el que se le hizo entrega del bien (10 dic. 2003), conclusión que, a juicio del actor, constituye un error del operador judicial pues la posesión y el dominio son figuras diferentes que no pueden confundirse, por lo que su posesión empezó después de la ejecutoria de la sentencia de nulidad.
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