SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88527 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88527 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente88527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1272-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1272-2022

Radicación n.° 88527

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró CARLOS ARTURO GUERRERO DÍAZ.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Guerrero Díaz llamó a juicio a Ada S. A., con el fin de obtener, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a seguridad social en salud y pensión, las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido indirecto, los perjuicios materiales y morales, con la indexación (f.° 100 a 112 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar servicios a la demandada, desde el 22 de agosto de 2011, con contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada; que se pactó como salario básico inicial, la suma de $2.000.000; que el oficio encomendado fue el de Ingeniero Implementador ERP; que esa función la desarrolló en las ciudades de Bogotá, Medellín, Popayán e Ibagué, para lo cual se le suministró alojamiento, manutención y medios de transporte, de manera habitual; que los viáticos entregados fueron permanentes desde el inició de la relación laboral; que el 19 de marzo de 2013 presentó renuncia y no se le liquidaron la totalidad de prestaciones sociales y acreencias, con el sueldo realmente devengado. Tampoco le cancelaron las indemnizaciones a que tenía derecho.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación y la remuneración pactada; negó que la actividad encargada se hubiera realizado en la ciudad de Medellín e informó, que canceló viáticos de manera general, con el objeto de cubrir los gastos para el desarrollo de la tarea fijada, los que comprendían alimentación y transporte, junto con otros pagos relacionados con papelería y estampillas que no constituían viáticos, porque eran procesos de legalización de contratos y, en todo caso, no fueron habituales sino esporádicos, sin que, en ningún momento se hubiera brindado alojamiento; que la carta de renuncia se exteriorizó el 30 de marzo de 2013 y la relación finalizó en esa misma fecha.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, pago de la obligación, se presenta una acción temeraria por parte del demandado y mala fe (f.° 143 a 150 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2017 (f.° 247 vto. del cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante […] y la sociedad […], existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada por el período comprendido entre el 22 de agosto de 2011 y hasta el día 30 de marzo del año 2013 y que el mismo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del C.S.T., por un valor de $18.890.000 que deberá pagar debidamente indexados desde el día 30 de marzo del año 2013 y hasta su momento efecto (sic) de pago.


TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, especialmente lo concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, y la indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (N. y subrayado en el texto original).


[…].


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2019, decidió (f.° 263 Cd y 264 del cuaderno 1):


PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia proferida el […], dentro del proceso ordinario laboral promovido por […] en contra de […]; en todo lo demás se confirma de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a reliquidar las prestaciones sociales con base en los viáticos devengados por el señor […], así: por concepto de cesantías $973.367,74, intereses a las cesantías $90.449,77, prima de servicios $973.367,74, vacaciones $486.683,86, indemnización por no consignación de las cesantías sobre las diferencias derivadas de las prestaciones sociales para el año 2012, la cual va desde el 15 de febrero al 30 de marzo de 2013 por la suma de $5.465.824,6 pesos y sanción moratoria en la suma de $87.453.199,92 pesos desde el 1 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2015 y a partir del 1 de abril de 2015 el empleador deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si los viáticos devengados, eran constitutivos de salario; si era procedente la reliquidación de prestaciones y la concesión de las indemnizaciones pretendidas.


Adujo, que estaba acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, ejecutada entre el 22 de agosto de 2011 al 30 de marzo de 2013.


Respecto al recálculo de las prestaciones, citó el artículo 130 del CST y concluyó, que los viáticos eran salario, sí eran habituales y cubrían conceptos como manutención y alojamiento.


Reprodujo el artículo 128 del Estatuto del Trabajo y reflexionó que los pagos que no correspondían a una contraprestación del trabajo no podían considerarse como salarios, incluidos los viáticos, pero en los términos del artículo 130 de la misma obra.


Descendió al caso bajo estudio y auscultó el contenido del contrato de trabajo, en especial el parágrafo 1° de la cláusula tercera, relativo al pacto escrito con sustento en el artículo 128 ib., e indicó que los conceptos de alimentación y habitación fueron pactados como no constitutivos de salario, pero esa situación no podía ser de recibo, porque el acuerdo entre las partes, no suplía o modificaba el contenido de normas de orden público y que afectaran derechos mínimos e irrenunciables, porque, cuando los viáticos eran permanentes, tenían el carácter de salario denominados bajo manutención, alojamiento o vivienda, ya que, cubrían los gastos de trabajador, pues si este se mantenía en su sede, tendría que sufragarlos el mismo.


Se atuvo al contenido de la sentencia de casación CSJ SL5621-2018 y, al proceder al material probatorio evidenció que el convocante recibió viáticos durante la relación laboral, bajo los conceptos de alojamiento y alimentación, así: en el 2012 (junio- 10 días, julio- 14 días, agosto- 18 días, octubre- 13 días, noviembre- 23 días y diciembre- 29 días) y, en el 2013 (enero- 19 días, febrero- 25 días y marzo- 2 días), viaticando un total de 154 días, indicativo de que fueron habituales.


Con lo expuesto, expresó que era procedente la reliquidación de prestaciones.


Respecto a la sanción del artículo 65 del CST, procedió a reproducirlo y con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, asentó que debía estarse a las situaciones del pleito, para establecer si existió o no buena fe. Soportó su tesis en la sentencia de casación con radicación 46574 (CSJ SL16572-2016).


Advirtió que la enjuiciada negó la naturaleza salarial de los viáticos, pero eso se acreditó, evidenciándose su mala fe, y como las prestaciones canceladas fueron incompletas, la condenó en los términos en los que reflejó en la parte resolutiva de su decisión, para lo cual, tomó un último salario de $3.438.104,34.


En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, adujo que existían diferencias y sobre estas debía reconocerse esa indemnización.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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