SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123676 del 02-05-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 02 Mayo 2022 |
Número de expediente | T 123676 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP5224-2022 |
STP5224-2022 R.icación N.° 123676 Acta 91
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID AGUDELO MEDINA frente al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
“Indica el libelista que fue condenado a la pena de 160 meses de prisión y estuvo privado de la libertad entre el 12 de abril de 2007 y el 12 de noviembre de 2015, momento en que había descontado un total de 3.137 días, restando un total de 1.663.
Aduce que aunque no justifica las faltas que cometió luego de regresar a la libertad, por las que volvió a prisión –por unos hechos posteriores por los cuales fue condenado y se le otorgó libertad condicional–, el J. Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín insiste en castigarlo y ponerlo a purgar lo que le resta de sanción de manera intramural, lo que viola sus derechos fundamentales.
El referido J. argumenta la gravedad de la conducta, lo que es un absurdo pues ello se hizo en la sentencia del 2007 y en el año 2021 fue cuando perdió su beneficio, además que el delito por el cual fue condenado no está excluido de ningún beneficio, considera que se le está aumentando la sanción y que por eso no sea merecedor del beneficio de la libertad condicional.
En cuanto a lo señalado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, afirma que su conducta ha sido ejemplar y su disciplina sobresaliente, de ahí que sea merecedor del beneficio. Sin embargo, insiste en que el juez ejecutor se limita a aplicar el castigo intramural sin derecho a nada, y sólo respondiendo que se abstiene de resolver, ni revisa el tiempo para redención de pena.
D. se amparen sus derechos fundamentales, y se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en un término no superior a 48 horas, le otorgue el beneficio de la libertad condicional, además se abstenga de tomar represalias en su contra y, si es del caso, se disponga que los entes de control realicen las investigaciones correspondientes”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín no incurrió en defecto alguno.
Esto, debido a que el juzgado accionado evaluó el comportamiento del condenado y su resocialización en conjunto, con lo que observó que el sentenciado no dio muestra de buen comportamiento mientras estuvo en prisión domiciliaria, a tal punto que dicho beneficio le fue revocado, haciendo necesario continuar con el cumplimiento de la pena intramuros.
Así, evidenció que no es cierto que se haya desconocido la calificación de su conducta o las actividades de redención, pues:
“[B]asta con retornar a las providencias para encontrar que, a pesar de su buen comportamiento, posterior a su reingreso al penal, se le reprocha precisamente su mal comportamiento cuando le fue concedida la prisión domiciliaria, que no es otra cosa que un análisis integral de su comportamiento penitenciario”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por J.D.A.M., quien solamente afirmó que los magistrados:
“[T]ienen la misma perseccion [sic] de la mayoría de los jueces de conocimiento de Medellín y de algunos jueces de penas de Medellín […] pues solo piensan en castigar a los condenados y hacer que hagan penas cumplidas entre físico y rebajado cuando este [sic] no es el objetivo de la pena ni del artículo 229 de la Carta Política de Colombia”.
No hace solicitud alguna, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos mediante los cuales le fue negada la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por J.D.A.M. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, J.D.A.M. cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 22 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos:
4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el J. de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del J. de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los...
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