SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122943 del 21-04-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 122943 |
Fecha | 21 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4916-2022 |
Myriam Ávila Roldán
Magistrada Ponente
CUI: 11001020500020220017102
Radicación Interna n.° 122943
STP4916-2022
(Aprobado Acta n.°85)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente a la decisión del 23 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación, negó el amparo presentado contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. En concreto, la parte accionante considera que no le han contestado la petición en la que ha requerido ordenar prestar caución y levantar las medidas cautelares decretadas en su contra.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 2018145.
II. HECHOS
1.- Conforme con las pruebas que obran en el expediente se extrae que en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., se está adelantando un proceso ejecutivo laboral, el cual está siendo conocido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería.
2.- El 5 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó un memorial ante dicha autoridad, en el que solicitó se «nos informe las razones de hecho o de derecho que justifican el término prolongado en virtud del cual su despacho no ha resuelto las solicitudes realizadas por Seguros del Estado S.A. [se trata de las peticiones del 21 de julio y 27 de septiembre de 2021], en el sentido de ordenar prestar caución y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas».
3.- Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre dichas peticiones, la parte accionante interpuso acción de tutela contra la demandada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. En consecuencia, solicitó:
[…] que en el término de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de fecha día 5 de noviembre de 2021.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- En principio la tutela fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, la que ordenó la remisión por competencia del expediente a la Sala de Casación Laboral, cuerpo colegiado que procedió a admitir la demanda.
5.- El A quo afirmó que si bien el Tribunal de la capital de Córdoba envió el presente trámite por competencia lo cierto es que el amparo no estuvo encaminado a cuestionar ninguna de sus actuaciones, por lo que no era necesaria su vinculación, sin embargo, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, procedió a asumir el conocimiento de la acción. Negó el amparo tras constatar que la autoridad judicial accionada respondió la solicitud presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., configurándose de esta manera un hecho superado.
6.- El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó el fallo al estimar que el juzgado demandado no se pronunció sobre uno de los aspectos de la petición presentada el 5 de noviembre de 2021, referente a «prestar caución». Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el derecho de petición y, en consecuencia, ordenar la expedición de una respuesta de fondo sobre esa temática.
IV. CONSIDERACIONES
-
La competencia
7.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
-
El problema jurídico
8.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo invocado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., tras argüir que la autoridad judicial accionada respondió el requerimiento del 5 de noviembre de 2021.
c. Sobre el derecho de petición y el de postulación
9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10.- Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
11.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
12.- En el presente asunto, se observa que el 5 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó un memorial ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, en el que solicitó se «nos informe las razones de hecho o de derecho que justifican el...
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