SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002022-00062-01 del 21-04-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1700122130002022-00062-01 |
Fecha | 21 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4784-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4784-2022
Radicación 17001-22-13-000-2022-00062-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que I.S.L. instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Segundo de Ejecución Civil Municipal de la misma capital y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00428.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejara sin efectos el interlocutorio que el estrado acusado emitió el 5 de octubre de 2021 y, por tanto, se le ordenara dictar uno nuevo.
En sustento narró que en el ejecutivo hipotecario que N.T.G. promovió contra J.F.A.I. (2013-00428), el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales repuso el auto de 13 de marzo de 2020 que denegó la solicitud de nulidad fundada en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso y, reclamó desde el proveído que dispuso «un segundo secuestro del bien hipotecado» (27 feb. 2016), y en su lugar, la declaró, decretó la terminación del litigio y el levantamiento de las medidas cautelares (12 may. 2021); decisión que la segunda instancia revocó (5 oct. 2021).
Resaltó que el pasado 28 de febrero se comisionó para la práctica del secuestro, resolución que impugnó.
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico y sustantivo», en atención a que:
i) Procedió contra providencia ejecutoriada del superior, a saber, la determinación de 31 de octubre de 2014, confirmada con ocasión de la sentencia STC1559-2016, para luego, cancelar las cautelas que recaían sobre el inmueble hipotecado.
ii) Revivió un proceso legalmente concluido por sustracción de materia, al paso que la «hipoteca» le era inoponible, pues «es la actual propietaria del inmueble» que «se hallaba desvinculado de dicho trámite por haber fenecido el trámite de oposición», y resultaba improcedente que se «decretara el embargo de un bien sobre el que ya se había ordenado levantar el embargo y el secuestro» y,
iii) Se fundó en doctrina que versa sobre el «derogado proceso ejecutivo mixto que autorizaba al ejecutante – en caso de levantamiento de secuestro (parágrafo 3° del derogado artículo 686 del CPC) a perseguir otros bienes del ejecutado allí mismo y no en proceso separado, siempre que este, además de propietario de la cosa que se remató, sea deudor».
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales narró lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad de su proceder.
El Tercero Civil del Circuito se opuso al amparo, porque no cumple el presupuesto de la inmediatez, y la directriz objetada encontró apoyo en el artículo 2452 del Código Civil, que prevé que la «hipoteca otorga al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido». Además, afirmó que la «accionante pretende que el proceso se retrotraiga, lo cual es improcedente bajo la perspectiva del inciso tercero del numeral 1 del artículo 468 del Código General del Proceso».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego, en atención a que la autoridad confutada respaldó su pronunciamiento «en normas aplicables al asunto» y no en doctrina relacionada con una norma derogada, a más que no se estructuró la causal de anulabilidad aducida, debido a que el auto en el que la cimentó «únicamente dispuso la integración de la Litis con quien hoy acciona esta tutela, como propietaria del bien que con ocasión a una hipoteca se persigue en dicho proceso».
4.- La accionante replicó iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que el a quo constitucional no analizó lo concerniente a la «causal de nulidad» relacionada con «revivir un proceso legalmente concluido», ya que «si el ejecutante había declinado de perseguir los derechos que tuviera el demandado, la consecuencia había sido la terminación del proceso hipotecario –por sustracción de materia- o por terminación del incidente de oposición al secuestro», ni lo pertinente a haber asumido que «el proceso era mixto», pese a que éste se encuentra derogado.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se advierte que en el sub júdice se satisface la exigencia temporal que caracteriza este selecto sendero, en la medida que entre la fecha del proveído desfavorable a los intereses de la precursora (5 oct. 2021), y la formulación del pliego superlativo (8 mar. 2022), transcurrieron un poco más de cinco (5) meses; esto es, no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
2.- No obstante, se divisa el decaimiento de la «tutela» y, la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00097-01 del 23-02-2023
...denunciada con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales en los términos alegados por el gestor del amparo (Reiterada en STC4784-2022, 21 5.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será convalidado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sa......