SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86271 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86271 del 20-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86271
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1348-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1348-2022

Radicación n.° 86271

Acta 13

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA OSORIO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA - E.P.S. CONVIDA-.



  1. ANTECEDENTES


María Fernanda Osorio Ramírez llamó a juicio a CONVIDA EPS, a fin de que se declarara que existió una relación laboral desde el 17 de mayo de 2007; que el despido realizado por la empresa el 3 de marzo de 2014, «es ineficaz ya que se materializó en contradicción de lo establecido por la Ley de Garantías, puesto que existe una prohibición clara y expresa al respecto»; que en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo de condiciones similares o superiores al que venía ejerciendo; que se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales, de carácter legal y extralegal, dejados de percibir desde el momento del despido, hasta que se hiciera efectiva la reincorporación; los aportes al sistema general de seguridad social que debieron causarse; y las costas.


Como fundamento de sus pedimentos, manifestó que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 17 de mayo de 2007; que el último cargo ocupado fue el de profesional universitario Código 3310 grado 03, dependiente de la subgerencia técnica y su salario de $2’864.799 mensuales; que a partir del 26 de junio de 2013, le fueron asignadas funciones relativas al control financiero de la ejecución de los contratos de red; que la entidad la despidió a partir del 3 de marzo de 2014.


Afirmó que la denominada «Ley de garantías» operó en la entidad entre el 25 de enero de 2014 y el 15 de junio del mismo año; que en virtud de esa normatividad, a los directores de entidades descentralizadas les estaba prohibido «modificar la nómina de la respectiva entidad»; que tuvo un desempeño óptimo y no se le hicieron llamados de atención; que fue objeto de ascenso y asignación de nuevas responsabilidades; y, que presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 10).


La Entidad Promotora de Salud Convida - E.P.S, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo, las funciones desempeñadas y la fecha de terminación. Precisó que la demandante,


(…) nunca fue despedida sin justa causa, al contrario, mediante oficio Nº. 130.10.01.0121 del 28 de febrero de 2014 se le informó (…) que tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el laudo arbitral expedido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y posteriormente mediante resolución número 0219 fechada el 14 de abril de 2014, se le reconoció indemnización laboral por retiro. En efecto fue desvinculada el 3 de marzo de 2014.


Propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; error en la apreciación de la prueba; y enriquecimiento sin causa (f.º 32 a 45).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 12 de abril de 2018 (f.° CD 100 a 101), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., por apelación de la demandante, profirió sentencia el 20 de febrero de 2019 (f.° CD 119 a 121), en la que confirmó la decisión de primera instancia, sin condena en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema determinar,


(…) si la prohibición establecida en el artículo 38 de la Ley 996 del 2015, implica la imposibilidad de realizar despido dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargo de la elección popular y en consecuencia si procede el reintegro reclamado por la demandante por la ineficacia de la misma.


Indicó que no existía discusión en cuanto que la accionante estuvo vinculada con la EPS demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo 2007 hasta el 3 de marzo 2014, en calidad de trabajadora oficial; vínculo que fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa por la demandada, con pago de la respectiva indemnización.


Anotó, que el artículo 38 de la Ley 996 del 2005 establecía algunas prohibiciones para los servidores públicos autorizados por la Constitución para el ejercicio de la actividad política, dentro de las cuales se encontraba la de presionar a sus subalternos para que apoyaran determinada causa política; difundir propaganda electoral en medio de comunicaciones oficiales; favorecer laboralmente a quiénes dentro de su entidad participaran en igual causa política; ofrecer beneficios a los ciudadanos para influir en su intención de voto, y despedir funcionarios de carrera por razones del buen servicio.


Señaló que el parágrafo de la misma disposición prohibía a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de las entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones, modificar la nómina del ente territorial, excepto en la provisión de cargos por faltas definitivas o aplicación de normas de carrera administrativa


Aludió a la sentencia CC C-1153-2005 y el concepto CE 10 sep. 2015, rad. 2265, de los que dedujo, que la prohibición de modificar la nómina se debía entender en doble sentido, esto es, que estaba vedado nombrar servidores públicos para favorecer una causa, al igual que desvincular a quienes profesaran otra corriente política.


No obstante, aseveró que el desconocimiento de dicha prohibición no tenía como efecto el reintegro del trabajador oficial,


(…) pues recuérdese que dicho efecto resulta excepcional y sólo procede por expresa disposición legal, de manera que si bien la demandante fue despedida sin justa causa dentro del período de los cuatro meses en que operó la prohibición en discusión, pues conforme a la resolución 10368 el 2013 que corre a folio 25, la misma se prolongó entre el 25 de enero y el 25 de mayo del 2014 y el vínculo de la actora terminó el 3 de marzo de la misma anualidad, cómo se anotó con anterioridad, lo cierto es que ellos no genera la ineficacia del despido en tanto la Ley 996 del 2005 en su artículo 40 prevé las consecuencias del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, que no van más allá de las sanciones disciplinarias de la Ley 734 del 2002 para el servidor público. conforme a lo anterior, no es procedente acceder ni a la ineficacia reclama ni al reintegro, como consecuencia de la misma ineficacia, pues la ley no establece dicha consecuencia para el despido realizado en el período de prohibición, virtud de lo dicho no queda otro camino que confirmar la sentencia impugnada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que esta Corporación,


[…] CASE totalmente la sentencia recurrida para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia REVOQUE en su integridad el fallo objeto del presente recurso extraordinario mediante el cual se absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas contra la demandada y se ACCEDA a lo pretendido en el libelo genitor: ineficacia o reintegro a la actora de su contrato de trabajo con las consecuencias económicas por haber sido despedida durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial del año 2014.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. Por el fin uniforme que persiguen se analizarán de manera conjunta.


  1. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo de,


[…] interpretación errónea (violación directa) de los artículos 32, 33, 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley Estatutaria de Garantías Electorales), la sentencia C — 1153 de 2005 de la Corte Constitucional, vinculante frente al alcance de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, en armonía con los artículos 1, 11, 12, 17, 18 de la Ley 6 de 1945, 1, 4, 17, 37, 40, 43, 51, 52 del de Decreto 2127 de 1945, 5, 8, 11 y 14 del decreto - ley 3135 de 1968, 3, 6, 7, 43, 51, 60, 93 del Decreto 1848 de 1969, ley 100 de 1993, arts. 14, 15, 16, 17, 18 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; de la Ley 153 de 1887, en cuanto que la prohibición de modificar la nómina de la entidad pública comporta la de despedir a los trabajadores oficiales durante el periodo de protección que establece la Ley Estatutaria de Garantías Electorales.


Sostiene que del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se extrae que la prohibición de modificar la nómina de personal de las entidades descentralizadas, no distingue entre la vinculación de personal o el retiro del mismo; que de la disposición se deduce que el ente territorial no podía alterar la nómina; que el hecho de haber retirado a la demandante de la entidad en la época de protección electoral, automáticamente modificó la nómina del personal del ente territorial demandado y el cargo quedó vacante; y que de ese modo se violó el precepto normativo.


Se refiere al salvamento de voto de la sentencia cuestionada y a la providencia CC C-1153-2005, y argumenta que la provisión de los empleos,


(…) se debe hacer por necesidad el servicio, bajo el entendido de que quien lo desempeña no está en capacidad de seguirlo haciendo, por lo tanto, como la demandada no alegó esta causal como despido del aquí demandante, se entiende que el despido del demandante (sic) se hizo en vulneración de las garantías electorales».


Afirma,


(…) si se tomara como cierto el hecho de que la prohibición de la...

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