SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86807 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86807 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86807
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1473-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1473-2022

Radicación n.° 86807

Acta 12


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauró contra PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Lilia Leonor Hernández Carrillo demandó a Pearson Educación de Colombia S.A.S. (en adelante P.S., con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 2014, se declarara que la terminación unilateral fue sin justa causa e ineficaz, teniendo en cuenta su estado de «[…] discapacidad moderada», causada por enfermedad común y sin que hubiera mediado autorización del Ministerio de Trabajo para ello.


En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro en un cargo de iguales o mejores condiciones, sin solución de continuidad, con el pago de todo lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación, incluyendo aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, más el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo anterior debidamente indexado.


Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara que su despido sin autorización del Ministerio de Trabajo le ocasionó perjuicios, por lo que debía condenarse a P.S. a pagarlos junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas indexadas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de mayo de 1961 y que el 16 de julio de 1997 suscribió contrato de trabajo con Prentice Hall de Colombia Ltda., el cual fue remplazado por P.S. dada la sustitución patronal que se dio entre las entidades.


Indicó que al iniciar sus labores en el cargo de asistente del departamento de crédito y cartera, no padecía ningún quebranto de salud, hasta el mes de febrero de 2009 cuando surgió un dolor «[…] insidioso pero progresivo a nivel de codos, antebrazos y muñecas bilaterales» que limitó sus funciones y la llevó a consultar con ortopedia el 4 de febrero de 2010, donde le diagnosticaron las patologías de síndrome del túnel carpiano, epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral bilateral y tendinitis de flexo extensores de antebrazos y manos.


Señaló que el 16 de julio de 2012, luego de finalizadas múltiples sesiones de terapias, «[…] perdió un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional», afectó sus roles familiares, sociales y laborales y alcanzó su condición de salud más grave, lo que supuso que se intensificara su tratamiento.


Manifestó que su EPS Famisanar, solicitó documentos a su empleador para continuar con el proceso de calificación de origen de las enfermedades, los que fueron remitidos por la empresa y derivó en la emisión de recomendaciones médico laborales el 14 de noviembre de 2012.


Agregó que el 2 de septiembre de 2013, la ARL Sura evaluó su puesto de su trabajo y expuso que sus funciones consistían en,


[…] manejar el computador (digital (sic) y organizar información), manipular documento (revisar, organizar, archivar e imprimir) y, manejar el teléfono (recibir y realizar llamadas).


Sostuvo que el 10 de enero de 2014, F. expidió nuevas recomendaciones laborales que puso en conocimiento de la empresa el día 20 de ese mismo mes y año. Agregó que fue despedida sin justa causa el 28 de febrero de 2014 sin que Pearson Educación S.A.S. hubiera averiguado el estado del proceso de calificación, sin contar con previa autorización del Ministerio de Trabajo y a pesar que el examen médico de retiro de 4 de marzo de ese año, confirmó el diagnóstico de su estado de salud.


Reseñó que luego del trámite efectuado por la EPS Famisanar, la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 13 de abril de 2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen definitivo en su caso, en el cual consideró una pérdida de capacidad laboral del 20.71%, con origen laboral y fecha de estructuración el 13 de febrero de 2015, dictamen con el cual no estuvo de acuerdo pues «[…] tomó en cuenta exclusivamente aspectos biológicos y funcionales, excluyendo aspectos ocupacionales» y en la definición del día en que se presentó, «[…] no fue determinada con base en la evolución de las secuelas de las enfermedades laborales calificadas».


Reconoció que este se encontraba en firme, pero añadió que el 28 de septiembre de 2016 presentó demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de que se corrigiera en lo referente a la fecha de estructuración y se modificara por el 16 de julio de 2012.


Mencionó que el 20 de abril de 2015 instauró acción de tutela contra la demandada solicitando su reintegro a las labores sin solución de continuidad, el pago de sus acreencias laborales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, amparo que fue negado.


Para finalizar, afirmó que su empleo con Pearson Educación S.A.S. era su única fuente de ingreso y que su despido le ocasionó perjuicios morales o extrapatrimoniales.


Fundamentó sus apreciaciones, en el precedente de esta Corporación, en las sentencias que identificó con radicación 39207 de 28 de agosto de 2012 y CSJ SL10538-2016; en la de la Corte Constitucional CC C-531 de 2000 y en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones salvo las relacionadas con la existencia del contrato de trabajo y las condiciones de su desarrollo.


En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a existencia del vínculo, sus condiciones y el modo de terminación. Respecto de los demás, los negó, dijo que no le constaban o expresó que se trataban de apreciaciones personales de la demandante.


Aseguró que no era beneficiaria de la protección laboral reforzada por salud, pues a la fecha de la terminación del contrato de trabajo no existía ninguna limitación en grado severo o profundo. Al contrario, argumenta que esta fue calificada luego de la desvinculación y con una fecha de estructuración posterior al retiro.


Agregó que las recomendaciones médico laborales y las incapacidades acreditaban que la trabajadora no contaba con ninguna dificultad sustancial para desempeñar sus funciones, pues de dieciocho de ellas en el período comprendido entre el 18 de enero de 1999 y el 29 de enero de 2014, ninguna correspondió a las patologías señaladas en la demanda, de tal forma que no podía concluirse un nexo de causalidad entre el estado de salud y la finalización de la relación laboral, menos aún cuando de las recomendaciones médico laborales del 10 de enero de 2014, sólo tres de ellas resultaban aplicables a sus funciones.


Argumentó que actuó de buena fe frente al caso y de ninguna manera hubo discriminación por el estado de salud, habida cuenta que,


  1. no conoció sobre la existencia de una calificación en grado de moderada de la trabajadora sino hasta la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que ocurrió más de dos años después del retiro;

  2. todo el proceso de calificación de origen y de la pérdida de capacidad laboral se dio luego de la finalización del contrato de trabajo;

  3. el trámite de calificación no fue pacífico, pues la ARL Sura dictaminó una pérdida de capacidad laboral de un 0% y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo hizo en 5%;

  4. no tenía sentido que se alegara una discriminación, pero a la vez señalara que las dolencias empezaron en 2009, infiriendo que sólo en el 2014 la empresa incurrió en estas prácticas por tal situación; y,

  5. en todo caso, el retiro se dio en uso de la facultad legal otorgada al empleador para finalizar el contrato de trabajo y por una reestructuración interna.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LILIA LEONOR

HERNÁNDEZ CARRILLO y la demandada sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., existió un contrato de trabajo, pactado a término fijo, vigente entre el 16 de julio de 19997 (sic) y el 28 de febrero de 2014, con un salario final de $2'395.800.


SEGUNDO: DECLARAR que el despido unilateral y sin justa causa de la trabajadora LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, ocurrido el 28 de febrero de 2014, por parte del empleador es ineficaz, por haber operado sin previo permiso de la Oficina del Trabajo, cuando la demandante se encontraba gozando de la garantía de estabilidad laboral reforzada, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


TERCERO: ORDENAR de la demandante L.L.H.C., a un cargo de iguales o de superior jerarquía al que venía desempeñando al servicio de la demandada sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., al reconocimiento y pago a la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, generados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo ocurrida el 28 de febrero de 2014 y la fecha de reintegro.


QUINTO: CONDENAR a la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor de la señora L.L.H.C., a título de indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $14'374.800.


SEXTO: CONDENAR a la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., a la indexación deprecada, únicamente...

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