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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58668 del 06-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58668
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1177-2022


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP1177-2022

Radicación N° 58668

Aprobado acta No. 76



Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).



  1. V I S T O S



Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de C.E.O.O. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.





  1. A N T E C E D E N T E S



2.1 Fácticos



En varias ocasiones, y por lo menos una de estas antes de que LVOB llegara a la edad de 14 años el 29 de julio de 2014, su padre C.E.O.O., en la vivienda donde residían en Bogotá D.C. junto con la madre -C.B. Piranmanrique- y hermana menor de aquella -LJOB-; masajeaba su cuerpo -desnudo o semidesnudo- con una crema y aprovechaba para tocar sus senos y vagina con ánimo libidinoso.



2.2 Procesales



Por los hechos descritos, el 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211.5 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.



Presentado el pliego de cargos, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá realizó, el 31 de marzo de 2016, la audiencia en la que se formuló acusación al procesado por el mismo concurso delictual, y el 30 de mayo de 2018, la de carácter preparatorio.



El 13 de septiembre de 2018 se celebró el juicio oral, al final del cual el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria procediendo a dictar, en el mismo acto, la respectiva sentencia.



En consecuencia, impuso al acusado pena de prisión por 180 meses -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria, por lo que ordenó su encarcelamiento- y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de (i) derechos y funciones públicas por 75 meses, y (ii) patria potestad, tutela y curaduría de la víctima por 7.5 meses.



Por virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado y leído el 25 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión condenatoria y sus consecuencias.



Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica del condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.



Con auto del 8 de julio de 2021 se admitió la demanda de casación ordenándose correr traslado por un término común de 15 días a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos, según lo dispuesto en el Acuerdo 020/2020.

  1. E L R E C U R S O



3.1 Demanda de casación


En busca de la efectividad del derecho sustancial y de las garantías del procesado, en un único cargo, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de convicción, por desconocer la prohibición de condenar exclusivamente con pruebas de referencia (art. 381).



En tal sentido, explica que G.C.P.M. no es testigo del hecho objeto de investigación sino del desempeño escolar de LVOB; que C.B.P. se enteró en el colegio de los tocamientos revelados por su hija; que las entrevistas de las menores LVOB y LJOB -incorporadas con Daniela Clavijo- son irregulares porque estas manifestaron que no querían declarar contra su padre; y, que el perito Carlos Enrique Lozano Reyes es «testigo de oídas respecto a la anamnesis».



De otra parte, la prueba de referencia «no es sólida y no puede ser la base de la creación de un indicio» porque en la entrevista del 3 de septiembre de 2014 LVOB narró 3 episodios de actos sexuales, el primero ocurrido 2 meses antes; pero, en la rendida el 23 de julio de 2015 dijo que habían sido 6 desde el 2012. Además, la sentencia no señaló las circunstancias de tales hechos, lo cual era necesario porque si es cierto que los 2 últimos acontecieron dentro del mes anterior a la declaración de 2014, ya la deponente tenía 14 años y, por ende, dichas conductas serían atípicas. Por último, el Tribunal enunció unos indicios sin enseñar la «elaboración lógica» que los respaldaba.


3.2 Traslado adicional



En esta oportunidad, la defensora reiteró el cargo formulado y sus fundamentos.

3.3 Alegatos de no recurrentes



3.3.1 El fiscal 10 delegado ante la Corte considera equivocado afirmar que la sentencia se sustenta solo en pruebas de referencia.



Luego de algunas precisiones conceptuales, alega que las declaraciones de la víctima LVOB y de su hermana LJOB, introducidas con los testimonios de D.F.C. y Dorian René Díaz Álvarez, fueron corroboradas así: (i) C.B. Piramanrique declaró sobre el relato de sus hijas y la dependencia económica respecto del acusado; (ii) Gloria C.P.M. reprodujo la versión de la víctima, las razones económicas invocadas por la madre para no denunciar, el impacto negativo de los hechos en el rendimiento académico de aquella y algunas manifestaciones del incriminado; y, (iii) el médico oficial Carlos Enrique Lozano Reyes recomendó la valoración psiquiátrica de la menor y refirió la anamnesis.



En esos testimonios se encuentran varios hechos indicadores de la responsabilidad de C.E.O.O. que corroboran los señalamientos realizados por sus descendientes, así como la dependencia económica que explicó la falta de disponibilidad de aquellas y su madre para declarar en el juicio.



Con base en estas consideraciones, solicitó no casar la sentencia impugnada.



3.3.2 La procuradora 3 delegada ante la Corte, consideró que los testimonios de referencia de LVOB y LJOB constituyen prueba «clara y contundente» de los tocamientos libidinosos que el acusado realizó en la primera de sus hijas y que fueron observados por la segunda.



Esa incriminación tuvo respaldo en pruebas directas, como el testimonio de la psicóloga G.C.P. quien percibió el estado anímico «en la valoración realizada a la víctima», en «situaciones como su bajo rendimiento académico, la presencia en el lugar de los hechos y el indicio de oportunidad para cometer el delito …», y, también, en los hechos y circunstancias percibidos por el médico oficial C.E.L.R. y la madre de las menores C.B.P..



Así, pidió también la desestimación de la pretensión del demandante.



  1. C O N S I D E R A C I O N E S



4.1 Competencia



Según los artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.



4.2 Delimitación del problema jurídico



De acuerdo a los argumentos de impugnación, la cuestión principal consiste en determinar si el fundamento de la condena estuvo conformado solo por pruebas de referencia y, en consecuencia, vulneró la tarifa negativa prevista en el artículo 381 del C.P.P. Pero, como quiera que el demandante también afirmó que esos medios de conocimiento con valor disminuido son irregulares por desconocer el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución -eventual falso juicio de legalidad-, previamente habrá de dilucidarse este punto.



4.3 Fundamentos de la condena



Las motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a C.E.O.O., básicamente, fueron:



4.3.1 La Fiscalía justificó la pertinencia de las pruebas de referencia, el juez las admitió y, ante la negativa de las menores de edad a declarar en juicio, fueron proyectadas en medio audiovisual (arts. 206A y 438 C.P.P.) Siendo así, la oportunidad para cuestionar la legalidad de esos medios de conocimiento precluyó y solo resta fijar su valor.



4.3.2 C.B.P. declaró que su hija LVOB le ratificó los tocamientos que realizó el acusado. La entrevista de la última agregó que, ante esa confirmación, la primera confrontó a su pareja y esta, a su vez, admitió que realizaba «masajes» a su descendiente.



4.3.3 Las entrevistas de LVOB y LJOB coinciden en que su padre ya no convivía con ellas por las maniobras sexuales que ejecutaba, y la segunda, además, dio cuenta de sus comportamientos violentos. Esos relatos fueron detallados y coherentes en la descripción del modo y lugar de los hechos, características que refuerzan su credibilidad, más aún cuando las respuestas de las niñas eran inmediatas.



4.3.4 El testimonio de la psicóloga G.C.P. Méndez es prueba de referencia frente a la versión que escuchó de «la estudiante» y directa respecto del «estado de ánimo … que estaba padeciendo que la llevó a presentar un bajo rendimiento académico y a perder el año lectivo, …», así como de que «la madre de la menor se negaba a denunciar inmediatamente por la dependencia económica que sostenía con el padre de sus hijas».



4.3.5 Pese a que el médico oficial no dictaminó hallazgos traumáticos en los genitales de la víctima, reiteró su versión y la remitió a valoración psiquiátrica.



4.3.6 La prueba de referencia fue clara y contundente sobre las maniobras libidinosas que el acusado realizó con su hija LVOB -observadas por LJOB- y encuentra respaldo en los contenidos directos del testimonio de G.C.P.M. y en «prueba indiciaria derivada de la presencia en el lugar de los hechos y la oportunidad para delinquir, …».



4.3.7 Por último, se probó que LVOB tenía 13 años para la época de los hechos, porque en la entrevista ella así lo manifestó y justificó su remembranza por una conversación sostenida con su madre en la que le preguntó sobre el regalo que le daría por razón de su próximo cumpleaños.



4.4. Reglas jurisprudenciales aplicables



4.4.1 Prueba de referencia. Caso especial de los menores de edad



El artículo 437 define la prueba de referencia «toda...

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