SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 13001-22-13-000-2022-00113-01 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 13001-22-13-000-2022-00113-01 del 21-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 13001-22-13-000-2022-00113-01
Fecha21 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4763-2022









HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4763-2022

Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00113-01

(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que S.C.M. en nombre propio y en representación de su hija Shirley María Sepúlveda Cruz, le instauró al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva al Ministerio Público y al Defensor de Familia de esa urbe.


ANTECEDENTES


1. La libelista, exigió el amparo de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva como máxima constitucional» para que, se ordenara «decretar la ilegalidad del auto de fecha 23 de junio de 2021 notificado por estado electrónico el día 24 de junio de 2021, a través del cual se ordenó el archivo de la demanda ejecutiva de alimento» y, en consecuencia, se continuara el juicio coercitivo de alimentos objeto de queja.


Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena rechazó la demanda «ejecutiva de alimentos» de menores que la actora incoó en contra de J Juan José Sepúlveda Ávila (25 nov. 2020) por cuanto no subsanó los yerros mencionados en proveído inadmisorio; formulado recurso de reposición, «no repuso el auto» combatido (15 dic.).


Sostuvo la gestora que interpuso «acción de tutela» a fin de derruir esas decisiones (nº 2021-00220) y el Tribunal de Cartagena accedió al resguardo, «dejó sin efectos los autos dictados el 18, 25 de noviembre y 15 de diciembre de 2020» y conminó al estrado acusado a «librar mandamiento de pago» (30 abr. 2021); apelada la determinación por el funcionario criticado, esta Colegiatura la ratificó (STC5734, 24 may.).


Luego, el juzgado querellado, en acatamiento del «fallo tutelar» libró mandamiento de pago en el que también requirió a la accionante a cumplir con la carga de notificar a Sepúlveda Ávila so pena de aplicar la sanción del artículo 317 del Código General del Proceso (30 abr.) y, en auto de la misma calenda decretó medidas cautelares; empero, como ésta no acató la aludida exigencia declaró terminado el pleito por desistimiento tácito (23 jun.).


Aseveró que solicitó la «ilegalidad del auto que decretó el desistimiento tácito», pero se negó la rogativa porque «no se presentaron recursos al auto que decretaba el desistimiento tácito» (24 nov.); por lo tanto, afirmó que el despacho «tiene un desconocimiento total del precedente constitucional y resulta en una actuación contraria a la protección de derechos constitucionales (…)», porque «en el presente proceso se advierte una indebida aplicación del artículo 317 del CGP y el desconocimiento del mismo [toda vez] que en el proceso alegado no se han practicado o realizado medidas cautelares algunas (…)» y alegó la inaplicación de esa figura «en los procesos de alimentos de menores» con base en la STC8850-2016.


2. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso al ruego superlativo, dado que «dio el trámite a su proceso, y frente a las decisiones de decretar el desistimiento tácito y de la pretendida ilegalidad del auto, mediante providencias contra las cuales no promovió recurso alguno, el presente amparo constitucional no está llamado a prosperar».


La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena indicó que «(…) independientemente de las alegaciones de carácter procesal interpuestas por la accionantes en pro de revocar el Auto de fecha 23/06/2020 que decretó desistimiento tácito dentro del PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS interpuesto por la señora YISNARY DEL CARMEN BARRIOS, deberá el juzgado de conocimiento resolver dentro del término de ley las peticiones solicitada por la accionantes garantizándose el principio de la celeridad procesal».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Cartagena concedió el auxilio, tras evidenciar que «la postura interpretativa del juez de instancia merece reproche por parte de la Sala, pues no resulta viable imponer el apremio de treinta días a la parte demandante, sin que haya mediado siquiera la omisión del actuar acucioso en el cumplimiento de la carga impuesta, pues se espera, por lo menos, que la parte tenga la oportunidad de iniciar las actuaciones necesarias para dar continuidad al trámite del proceso y ejecutar tal actuación (…); tanto más, cuando el auto de admisión surgió por vía de tutela conforme a los pedimentos que en su momento hiciera la ejecutante, es decir, que se descarta abandono procesal de la actora dentro del radicado 2020-00328»


Por consiguiente, dispuso «declarar sin valor ni efecto el auto adiado 23 de junio de 2021 y los posteriores, para que, en su lugar, el despacho referido dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia dé continuidad al proceso ejecutivo 202000328 conforme a lo razonado en líneas que preceden».


Recurrió el juez confutado, aduciendo que «no puede ser admisible que una parte, que ni siquiera se esforzó por impugnar los autos presuntamente contrarios a sus intereses, sea beneficiada con el fallo de tutela, sin que siquiera se haga la más mínima observación para que cumpla con sus cargas procesales, entre ellas, la de notificar a la parte accionada, carga que ni por asomo se encuentra cumplida...

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