SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81123 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81123 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81123
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1465-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1465-2022

Radicación n.º 81123

Acta 13


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO GRISMALDO GRISMALDO frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Marco Tulio G.G. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara «[…] que era beneficiario del régimen especial de pensiones en cumplimiento de los presupuestos de la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2201 y 2200 de 1987, que remite al Decreto 2661 de 1960» y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida a partir del 26 de marzo de 2014.


De igual forma, solicitó que dicha prestación se calculara con el promedio de los salarios devengados durante el período en el que trabajó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante Telecom). Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no reconocidas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Finalmente, a modo de pretensión subsidiaria buscó que le fuera concedida la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 o Ley 797 de 2003, previa declaratoria de que estaba cobijado por el beneficio de la transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de julio de 1955 y que registra en toda su vida un total de 1076 semanas cotizadas, las cuales corresponden a los siguientes períodos laborados: (i) desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de junio de 1979, en calidad de aprendiz del Sena al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; (ii) entre el 22 de enero de 1980 y el 15 de noviembre del mismo año, así como del 16 de noviembre de 1980 al 31 de marzo de 1995, vinculado a Telecom, ejerciendo como último cargo el de «Oficinista III» y (iii) como independiente desde el 1º de enero del 2000 hasta el 31 de julio de 2014.


Relató que, al momento en que se produjo la transformación jurídica de Telecom mediante el Decreto 2123 de 1992, se encontraba trabajando y devengando las asignaciones salariales legales y extralegales que relacionó así: «Sueldo, prima de vacaciones, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de saturación, sobrerremuneración, recargo de diciembre, prima de antigüedad, vacaciones en dinero, dominicales, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical o feriado».


Dijo que al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años y 839,08 semanas de aportes, por lo que era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, para el 25 de julio de 2005, acreditaba 899,74 semanas, por lo que la referida prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Adujo que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de jubilación con base en la norma especial que regula este tipo de prestaciones para los trabajadores de Telecom o, en su defecto, por las disposiciones legales del Sistema General de Pensiones.


Informó que, luego de elevar un derecho de petición el 18 de septiembre de 2015, la entidad negó la prestación a través de las Resoluciones n.º GNR 15327 del 19 de enero de 2016, GNR 103618 del 13 de abril de 2016 y VPB 24451 del 8 de junio de la misma anualidad. En los anteriores términos, sostuvo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto los relacionados con el número de semanas cotizadas y los ciclos trabajados para diferentes empleadores, los cuales aseguró que no le constaban.


En todo caso, advirtió que no era posible concederle la pensión bajo ninguna de las normas acusadas, comoquiera que no reunía los requisitos de causación dentro del término señalado por la ley. Concretamente, planteó que, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, cumplía los 60 años con posterioridad al 31 de julio de 2014 y, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, no acreditaba 1028 semanas exclusivamente trabajadas en el sector público.


Por otro lado, en lo atinente a la prestación especial de vejez por haber estado vinculado a Telecom, dijo que,


[…] el demandante solicita, como pretensión principal, le sea reconocida pensión de jubilación conforme a la Ley 4 de 1987, situación que no es posible toda vez que la (sic) esta ley nada tiene que ver con asuntos pensionales, y no contempla régimen alguno aplicable, por lo que esta apoderada no puede hacer mayor análisis jurídico sobre la viabilidad o no del reconocimiento por esta Ley, razón por la cual únicamente se limita a sostener que no es una ley aplicable al caso objeto de litis.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, estableció como problemas jurídicos determinar: (i) si el demandante estaba amparado por el régimen de transición y (ii) si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en cualquiera de las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993.


Frente al primer interrogante, precisó que las partes no controvirtieron que el señor G.G. estuviera beneficiado por la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios. Así mismo, aseguró que dicha prerrogativa se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pues acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Sin embargo, acerca del segundo problema planteado que tiene que ver con la causación de la pensión, hizo como aclaración preliminar que los requisitos de edad y número de semanas cotizadas debían reunirse antes del 31 de diciembre de 2014, en aras de poder hacer exigible la prestación; que, de no acreditarse ambos supuestos, el estudio del derecho se haría únicamente en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, se refirió inicialmente al Acuerdo 049 de 1990 y a la Ley 33 de 1985, asegurando que dichas disposiciones legales piden 60 años y 1000 semanas de aportes o 55 años y 20 de servicios respectivamente; que, bajo el tenor de estas normas, no era posible computar tiempos públicos y privados dada la finalidad y el grupo poblacional que cada una de estas pretendía cobijar.


Manifestó que los 60 años los cumplió el 5 de junio de 2015 y, en consecuencia, no era posible pensionarse conforme el Acuerdo 049 de 1990 dada la acreditación extemporánea de los requisitos de causación. Por otra parte, en lo concerniente a la Ley 33 de 1985, dispuso que el señor G.G. tenía 16 años, 10 meses y 26 días trabajados en el sector público, de manera que no reunió los 20 mínimos que prevé la norma.


Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Ley 4ª de 1987 y el régimen pensional exceptuado de los trabajadores de Telecom, puntualizó que este desapareció con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. No obstante, perduró para los cargos de excepción contenidos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1969, los cuales en ningún momento desempeñó el demandante.


En lo concerniente a la prestación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, esgrimió que en el texto extralegal no aparecen consignados los requisitos para su causación; que, en dado caso, en su artículo 27 se hace remisión a la Ley 33 de 1985 y que, como quedó previamente explicado, el extrabajador no los cumplió.


Finalmente, aduce que tampoco era aplicable la Ley 71 de 1988 puesto que, si bien bajo dicha norma reúne los 20 años de servicios entre tiempos públicos y privados, la edad de 60 la acreditó por fuera del plazo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Sobre la Ley 797 de 2003, estimó que para el 5 de julio de 2015 (fecha en que tenía 60 años), dicha norma exigía 1300 semanas de aportes y contaba con 1.037.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda,


[…] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atendiendo para el efecto las pretensiones principales que en su favor fueran propuestas teniendo como soporte jurídico la Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Acuerdo 049 de 1990 o indistintamente al régimen de transición artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995.


Con tal propósito formula seis cargos por la causal...

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