SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123199 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123199 del 19-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123199
Fecha19 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4709-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP4709-2022 Radicación n.° 123199


Acta 82



Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 110013105025201400707.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


WILLMAR CALDERÓN OLMOS solicitó la protección de los derechos fundamentales de habeas data, la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL2398-2020 de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la extensa demanda de amparo se logra establecer que el accionante la fundamenta, en concreto, en los siguientes hechos:


1. Prestó servicios al Estado durante 20 años, 9 meses y 1 día, antes del 31 de julio de 2010, y cumplió 55años el 21 de agosto de 2020.


2. El 30 de julio de 1990 suscribió contrato con Ecopetrol S.A., y fue despedido de manera unilateral e ilegal el 5 de diciembre de 2018, sin levantamiento de fuero sindical y encontrándose en una situación de debilidad manifiesta por discapacidad. Afirma que actualmente también se encuentra afectado en la salud por diferentes patologías, en una situación económica precaria y, por esto, con limitaciones para acceder a los servicios médicos.


3. Ecopetrol, con la tolerancia de la Procuraduría, destruyeron su expediente laboral, la historia clínica y con datos equivocados la Vicepresidencia jurídica de Ecopetrol adulteró los tiempos de servicio y ordenó destruir y desaparecer lo que contradijera su versión, y también, desde el año 2014, impidió y entorpeció la atención en salud.


Expuso que La anterior estadística y probada tortura física al actor deduce fácilmente que paralela a la persecución judicial existe orden tácita en contra del actor para anticipar en quince (15) años la muerte del actor (de 92.9 años, mientras que a nivel nacional es de 75.9 años), sustraídos perversamente con flagrancia al accionante por capricho estomacal, con sevicia y predeterminación de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol, que innegablemente en forma oscura y clandestina busca la muerte anticipada del accionante, al sustraer del servicio sistemáticamente recibido con calidad durante veinticuatro (24) años de servicio, para desde el año 2014 al sonar miliciano de la tortura y desaparición paramilitar desde la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol durante ocho (8) años seguidos, tomar el control absoluto del geólogo y la decisión por medio de un grupo de seis (6) abogados de producir un ambiente ficticio, tóxico de expulsión del sistema de salud al accionante , y a su familia, con técnicas de tortura, acoso y persecución(sic).


4. El accionante reclamó la pensión de jubilación a Ecopetrol los días 10 de mayo de 2010, 23 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2014 y después de cumplir los cincuenta y cinco (55) años, el 29 de septiembre y 2 de octubre de 2020, por lo que Ecopetrol tenía hasta el día 29 de enero de 2021 para cumplir la obligación de reconocerle ese derecho, el cual reclamó con fundamento en el régimen pensional dispuesto en los artículos 1°, 5° y 8° del Decreto 807 de 1994, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


5. Posteriormente presentó demanda laboral contra Ecopetrol S.A., radicada con el n° 110013105025 20140070700, para el reconocimiento de la pensión de convencional de jubilación, pero mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 1° de marzo de 2017.


6. Contra esa decisión la parte accionante promovió demanda de casación, y la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2398-2020 de 30 de junio de 2020, no casó la sentencia del Tribunal, al considerar que no se consolidó el derecho en atención a que cuando cumplió la edad no se encontraba vinculado a la empresa.


7. El 20 de octubre de 2020 el actor informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la inconsistencia de las pensiones en Ecopetrol, pero esa entidad guardo silencio y en el trámite de la primera acción de tutela que interpuso, la Procuraduría se puso de lado de la mencionada empresa.


8. Precisó que el 26 de marzo de 2021 promovió la acción de tutela n°11001020300020210102700 en la cual por primera vez reclamó la protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia SL2398-2020. Esta demanda se trasladó a un despacho judicial ubicado en un lugar lejano, y fue negada en primera y segunda instancia, y bajo el radicado n° T8525149, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión.


9. Aseveró que al presentar una segunda tutela con el fin de obtener la pensión reclamada no incurre en temeridad porque:

  1. La pensión es un derecho imprescriptible,

  2. Ecopetrol cometió fraude porque omitió con sevicia y predeterminación la entrega oportuna de información a la administración de justicia para que ésta se equivocara, violando el Habeas Data,

  3. Hay tres sentencias de unificación de la Corte Constitucional posteriores a la primera tutela: SU027-21, SU228-21 y SU405-21.

  4. Ecopetrol ha sido derrotado en las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL1870-20, de la Sala Principal de Casación, sentencia SL3194-20 de la Sala de Descongestión N°3, fallo STP628-21 de la Sala de Casación Penal, y sentencia STC5108-21 de la Sala de Casación Civil,

  5. El 1 de marzo de 2022 “como hecho sobreviniente Ecopetrol decide retirar su argumentación por hecho cumplido, acepta su error y concede el derecho de pensión”, a otro trabajador que la había reclamado.


Afirmó que las extrañas circunstancias acontecidas en la primera tutela, de que el argumento de la Sentencia SL2398-20 fue válido, y que distan de la motivación, es otra de las razones como se dijo de la segunda tutela para atacar la Sentencia SL2398-20 defendida por la Procuraduría General de la Nación.


10. Indicó que esta acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que contra la sentencia dictada en casación no procede recurso alguno, además, cumple el presupuesto de inmediatez porque desde que se dictó la sentencia SU-405 de 2021, el 24 de noviembre de 2021 y la fecha de presentación de la demanda tutelar, el 27 de marzo de 2022, trascurrieron 4 meses, término que es razonable y oportuno.


11. Argumentó que no existe cosa juzgada constitucional porque, aunque existe identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la tutela n°11001020300020210102700, hay otros elementos novedosos, como lo son las sentencias de tutela SU-027, SU-228 y SU-405 de 2021 y las sentencias STP628-21 y STC108 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se pone de presente el derecho a obtener la pensión con 20 años de servicio, sin que sea necesario que el trabajador cumpla la edad estando al servicio de la Empresa.


Existen hechos nuevos dado que El accionante al momento de ser despedido por la entidad el 5 de diciembre de 2018, había laborado para el Estado Colombiano 29 años un mes y seis días, y tenía 53 años, pues aclara que se encontraba a menos de 2 años de cumplir la edad exigida en el Decreto 807 de 1994 para acceder a la pensión. Se observa que al cumplir la edad de 49 años el 21 de agosto de 2014, le solicitó a Ecopetrol el reconocimiento del beneficio convencional y en subsidio el Decreto 807 de 1994 sin que fuera atendida favorablemente, por lo cual acudió al juez laboral”.


12. Enfatizó en que la sentencia SL2398-2020 incurrió en defecto sustantivo porque pretermitió el análisis del régimen establecido en el Decreto 807 de 1994, y negó sus pretensiones con base en una de las posibles interpretaciones de la Convención Colectiva, según la cual, debía tener la calidad de trabajador activo al momento de acreditar los requisitos contenidos en dicha normativa el 31 de Julio de 2010.


13. También consideró que se configuró un defecto fáctico en la valoración probatoria de las historias laborales, y entre ellas la que aportó Ecopetrol y que califica de espuria, dado que no obedeció a criterios objetivos sino a una apreciación parcial, porque omitió decretar pruebas adicionales.


14. Igualmente desconoció el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer al afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales, dado que le exigió demostrar relaciones de servicio de tres décadas atrás, lo cual es muy difícil. Añadió que también incurrió en este defecto porque debió aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.



15. Con fundamento en lo anterior WILLMAR CALDERÓN OLMOS pidió (i) revocar las sentencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia, y al resolver el recurso de casación, dentro del proceso laboral n°110013105025201400707, (ii) defina quien es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión del accionante, (iii) ordene a Ecopetrol actualizar la historia laboral del accionante incluyendo los tiempos de servicios indicados por CALDERÓN OLMOS,...

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