SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85692 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85692 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente85692
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1503-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1503-2022

Radicación n.° 85692

Acta 013

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DE J.V.G. contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le sigue la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A), integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).

  1. ANTECEDENTES

Las sociedades demandantes, en la calidad ya indicada, accionaron contra el señor R. de J.V.G. para procurar el reintegro de la suma de $833.100.335 en virtud de la decisión que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU377-2014, con los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones señalaron que el demandado fue trabajador de Telecom -hoy liquidada-, hasta el 31 de enero de 2006, cuando fue desvinculado; que aquel presentó acción de tutela contra su empleador en la que solicitó el pago de salarios dejados de percibir entre el 1° de febrero de 2006 y el 20 de agosto de 2008, por valor de $1.233.100.335; que tanto en primera como en segunda instancia se ordenó el reconocimiento de la cifra indicada y el embargo de las cuentas corrientes de la empresa por dicho valor, pero la medida fue limitada a la suma de $833.100.355, que a la postre le fue reconocida; y que mediante sentencia CC SU377-2014, la Corte Constitucional revocó en su totalidad dichas providencias, y ordenó la devolución de los dineros pagados.

A. contestar, R. de J.V.G. se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó su vinculación con la empresa, pero precisó que el retiro se produjo el 20 de agosto de 2008. Confirmó la presentación de la acción de tutela y el sentido de los fallos de primera y segunda instancia, así como que recibió de parte de la empresa la suma de $833.100.355, por lo que ésta aún le debe $399.953.297. Niega que la sentencia CC SU377-2014 hubiera ordenado devolver el dinero entregado a él.

Propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Presentó demanda de reconvención, en procura de obtener el pago de $399.953.297, previa indexación de este valor. En sustento de sus pretensiones señaló que, tras ser desvinculado el 31 de enero de 2006 por Telecom, esta inició un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual terminó el 20 de agosto de 2008 con sentencia a favor de aquella; que presentó una acción de tutela en búsqueda del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre la fecha de su retiro y la de la autorización otorgada en el proceso laboral, y obtuvo una decisión favorable por medio de la cual se ordenó el pago a su favor de la suma de $1.233.100.335, pero solo le entregaron $833.100.355, quedando como saldo el valor pretendido; que si bien la Corte Constitucional declaró la improcedencia del amparo mediante providencia CC SU377-2014, no dispuso el reintegro del dinero.

Las demandadas en reconvención se opusieron a las pretensiones de esta. Aceptaron los hechos, pero negaron que adeuden la suma de $399.953.297, e insistieron en que el extrabajador sí está obligado a reintegrar el dinero cancelado. Propusieron como excepciones de fondo las de prescripción general y de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad de la demandada, «causa petendi», y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el señor R.D.J.V.G. le adeuda a (sic) PAR TELECOM el valor de $833.100.335, pagado al primero en razón a sentencias de tutelas (sic) que así lo ordenaron, y que fueron revocadas por la Corte Constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor R.D.J.V.G. que cancele a (sic) PAR TELECOM la suma de $833.100.335, por concepto de devolución de lo pagado por la segunda en virtud de los fallos de tutela revocados.

TERCERO. ABSOLVER al demandado de la pretensión de intereses moratorios solicitados por la entidad demandante.

CUARTO. ABSOLVER al demandado en reconvención PAR Telecom en Liquidación de las pretensiones solicitadas por el demandante en reconvención, señor R.D.J.V.G..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver mediante fallo del 21 de mayo de 2019 la apelación sustentada por la parte accionada, confirmó el del a quo.

Consideró que la pretensión principal del litigio era procedente, pues buscaba que el demandado devolviera lo cancelado a él en virtud de sentencias de tutela de primera y de segunda instancia que, finalmente, fueron declaradas improcedentes por la Corte Constitucional, mediante fallo CC SU377-2014, dado que el extrabajador debía acudir a la jurisdicción laboral, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de la terminación del contrato, y en el evento de no hacerlo, debía probar la existencia de una conducta antisindical, lo cual tampoco hizo.

Añadió que, al aclarar el referido fallo de tutela mediante auto CC A503-2015, el alto tribunal precisó que no ordenó el reintegro de los dineros porque dicha solicitud era viable hacerla vía proceso laboral, con fundamento en un enriquecimiento sin causa, tal como lo hizo la parte demandante en el proceso de la referencia.

Tras citar el artículo 1714 del CC afirmó que no procedía la excepción de compensación, pues para ello se requería la existencia de deudas correlativas, lo cual no observó en el proceso bajo estudio, en la medida en que si bien R. de J.V.G. es deudor del Par Telecom, este no lo es de aquel.

Destacó que la suma de $399.953.297 pretendida por el demandante en reconvención no es exigible, en la medida en que la fuente de la obligación, es decir las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, fueron revocadas por la Corte Constitucional, lo que hizo que quedara sin efectos dicha condena.

Expresó que los salarios dejados de percibir entre la fecha de retiro del trabajador y la de la autorización para despedirlo, debieron ser solicitados a través del proceso especial de fuero sindical, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia del hecho, y no en el litigio de marras.

Por último, indicó que no operó la prescripción, pues la sentencia de la Corte Constitucional fue proferida el 12 de junio de 2014, la cual fue aclarada mediante Auto 503 del 22 de octubre de 2015, y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2016, esto es, en ambos casos, antes de los tres años.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida con el objetivo de que se revoque la de primer grado, y a contrario sensu, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Fiduciar S.A.

V.CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 145 y 151 del CPTSS; 1°, 2°, 3°, 6°, y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; del Decreto 1615 de 2003; del Decreto 261 de 2006; literal c) del 164 del CPACA; 27 y 28 del CC, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167, 176 y 283 del código General del Proceso y artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el RESUELVE en su numeral Vigésimo Segundo de la Sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, NO ordenó "devolver el dinero entregado".

2. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor RAFAEL DE J.(.V.G. (sic) se enriqueció sin causa para condenarlo a “devolver el dinero entregado".

3. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros pagados al señor el señor (sic) RAFAEL DE J. (sic) V.G. (sic), fueron de buena fe, y que los mismos fueron en virtud de unos fallos de tutela proferidos por jueces constitucionales que protegieron sus derechos laborales.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Sentencia SU-377 de 2014, declaró IMPROCEDENTE el mecanismo utilizado por el señor RAFAEL DE J.(.V.G. (sic), para obtener el pago de sus acreencias laborales en virtud del Levantamiento del Fuero Sindical.

Como prueba erróneamente apreciada relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC SU377-2014, y, como no valoradas, la demanda inicial, la de reconvención, y la contestación a la primera.

Argumenta que el ad quem desconoció el derecho a la igualdad en cuanto no dio aplicación a las providencias CC T687-1997 y CC T214-2018, ambas de la Corte Constitucional, que trataron un tema idéntico al que ahora se debate, siendo que los jueces se deben atener a lo decidido en casos idénticos.

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