SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87209 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87209 del 19-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87209
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1269-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1269-2022

Radicación n.° 87209

Acta 011


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Casasbuenas Mora llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la «NULIDAD DE LA AFILIACIÓN EN PENSIÓN realizada […] al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) […] », a través de la primera, el 1.° de abril de 1997, como consecuencia de la falta de información que debía brindársele, « […] lo que generó un error de hecho que vicio (sic) su consentimiento», en consecuencia, que se condenara a Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar; y a Colpensiones, a activar su afiliación en pensión.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de mayo de 1961; que se afilió al ISS el 4 de agosto de 1981; que realizó aportes en la Caja de Previsión Social del Distrito (Foncep), en los lapsos comprendido entre el 26 de junio de 1991 y el 28 de septiembre de 1992, y del 22 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1995; que regresó a Colpensiones el 1.° de enero de 1996, hasta el 1.° de abril de 1997; que Porvenir SA designó un asesor para gestionar los traslados en la entidad donde laboraba, fue así, como el 1.° de abril de 1997 se le suministró el formulario de afiliación, el cual firmó, encontrándose desde esa fecha afiliada al RAIS.


Señaló además, que el asesor designado por la AFP realizó de manera falaz su traslado, debido a que no le brindó las explicaciones suficientes, necesarias y pertinentes para consentir; que a la fecha de su traslado tenía 36 años de edad; que la AFP conocía el valor sobre el cual cotizaba para la fecha de su vinculación; que Porvenir SA no le informó al momento de la vinculación, la naturaleza de ese régimen de capitalización, las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, las ventajas de afiliarse en aquel, los escenarios comparativos de la pensión de un régimen a otro, ni la posibilidad que tenía de retractarse de su decisión; que no presentó comunicación escrita ante la AFP, en la que conste que la selección de dicho régimen se tomó de manera libre, espontánea y sin presiones; que de haberse comparado los dos regímenes, se habría advertido que era ostensiblemente más favorable el RPM que el RAIS; que cumplió 56 años el 7 de mayo de 2017; y, que mediante escrito del 28 de abril de 2017 dirigido a Colpensiones, agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS, y los aportes realizados en el Foncep. Expresó que no le constaban los demás.


Como excepciones propuso las que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe.


Porvenir SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en lo referente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la señora C.M..

Expresó que le dio a conocer a la demandante, de manera completa, clara y suficiente los requisitos para pensionarse en el RAIS; que se le brindó toda la información para que tomara una decisión libre y voluntaria, afiliándose el 10 de abril de 1997; que sus asesores agotaron todos los requisitos previstos en la ley para proveerle a la afiliada, la información necesaria para que tomara una decisión libre, consentida y voluntaria, todo ello, conociendo de antemano las modalidades ofrecidas, como son el retiro programado, además, también le explicó que durante la construcción de su derecho pensional podía elegir cualquiera de los tres multifondos existentes para la inversión de su capital, poniéndola al tanto de las ventajas de cada uno y el ideal de inversión, según su edad.


Como medios exceptivos formuló los que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, y enriquecimiento sin causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora YOLANDA CASASBUENAS MORA del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el 16° de abril de 1997 proveniente del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES admitir el traslado de la demandante señora YOLANDA CASASBUENA MORA conforme a lo considerado.


TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todo (sic) los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora YOLANDA CASASBUENAS MORA como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración, las sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado y los dineros que se hubieren descontado e incluso haya tenido que asumir para los seguros provisionales de invalidez y muerte.


CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIIR S.A. y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los respectivos reajustes en la historia pensional.


QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuestas (sic) por las demandadas.


SEXTO: Condenar a las ADMINISTRADORAS (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR en costas a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho de cada una la suma de $1.000.000, sin costas a cargo de COLPENSIONES.


SEPTIMO (sic): ENVIAR, el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En caso de no ser recurrida la presente decisión.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 9 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada. En su lugar se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y con ello se absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que lo peticionado por Y.C.M., es la nulidad de la afiliación, lo cual ha sido un concepto revaluado por la jurisprudencia, para denominarla ineficacia del traslado del RPM al RAIS.


Afirmó que el presente asunto se debe analizar al «21 de febrero» de 1997 (f.° 35), que es el momento en que se realizó el traslado; data para la cual se encontraba vigente el art. 13 de la Ley 100 de 1993, que en su literal e) solo consagraba una restricción - permanencia mínima de 3 años -, la cual se aumentó posteriormente a 5 años, con la Ley 797 de 2003.


Dijo que, acorde con la ley, después de un año de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando la asegurada se encontrara a 10 años o menos de cumplir la edad pensional, no podría modificar su régimen pensional; limitante que fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia CC C1024-2004, que solamente protegió a un grupo de personas, a quienes estuvieren en el régimen de transición, por tener 15 años de servicios prestados.


Igualmente señaló el ad quem, que, conforme a lo anterior, obra prueba que da cuenta de que la demandante nació el 7 de mayo de 1961 (f.° 22), por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones -1.° de abril de 1994- contaba con 32 años de edad y tenía 97.29 semanas (f.° 170); así las cosas, tenía 1.9 años de servicios cotizados, y pese a encontrarse en ese escenario, y bajo la égida de la sentencia CC C-789-2002, y al no poder retornar al RPM en cualquier momento, pretende que se declare ineficaz el traslado al RAIS, por no haber sido objeto de un debido asesoramiento.


Precisó que la Corte no ha abordado un supuesto fáctico como el planteado por la actora; y, que lo expuesto en las sentencias con radicados 31989 y 33089 (sin indicar las fechas), así como en las CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019, realmente surge al margen de cada asunto en materia de ineficacia de traslado.


Adujo que no debe decidirse de manera positiva a quien se limita a indicar que no fue informado; y que la carga de la prueba corresponde a los fondos privados, y es lo que debe analizarse en cada caso en particular.


Precisó que cuando se analiza la doctrina...

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