SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88463 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88463 del 03-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente88463
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1480-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1480-2022

Radicación n.° 88463

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS OCTAVIO PÉREZ CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Carlos Octavio Pérez Cadena demandó a las entidades ya mencionadas con el propósito de que se declare «la ineficacia y/o nulidad de afiliación» al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada el 25 de octubre de 1995 a través de Protección S. A..


En consecuencia, solicitó se ordene a la última citada trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros; y a ésta a recibir tales sumas y activar su vinculación en el régimen de prima media con prestación definida. Lo anterior, junto a lo que resulte demostrado de la aplicación de las facultades extra o ultra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 12 de octubre de 1954, se afilió por primera vez al ISS en el año 1979, el 25 de octubre de 1995 suscribió formulario de afiliación con la AFP Protección S. A., momento para el cual no se le informó sobre las características, ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales ni se le comunicó la posibilidad de retractarse de tal decisión. Expresó que los representantes de la AFP citada le aseguraron que dentro del RAIS, podría pensionarse a cualquier edad y con una mesada superior a la que le reconociere el entonces ISS.


Sostuvo que tampoco fue ilustrado sobre la limitación de retornar al RPM cuando le hicieren falta menos de diez años para adquirir el derecho, y que los asesores de la administradora demandada no estaban bien capacitados (f.º 54-74).


Protección S. A. se opuso al éxito de las pretensiones (f.º 105-125); respecto de los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa expuso que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del consentimiento, pues a lo sumo, produce un error de derecho; que de aceptarse la configuración de una nulidad relativa por un presunto vicio del consentimiento la misma se encontraría saneada por la ratificación del actor de permanecer en el RAIS y, que a la fecha en que se efectuó el traslado no era exigible el cumplimiento del deber de información.


A su favor propuso la excepción de prescripción, y las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, y compensación.


Al dar respuesta a la demanda Colpensiones (f.º 126-133) igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los demás, aseguró, no le constaban; y aclaró que la fecha de afiliación del actor al ISS fue el 17 de febrero de 1982.


En su defensa argumentó que el afiliado no demostraba causal de nulidad, y que su voluntad de cambio de régimen se veía reflejada en la permanencia dentro del tal sistema. Formuló la excepción de prescripción, y las que tituló inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada y genérica.


Al reformar oportunamente la demanda (f.º 143-166), el demandante agregó la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cabeza de Colpensiones, desde el momento en que cumpliera los requisitos de tiempo y edad, junto con los intereses moratorios. Frente a tal pedimento, Protección S.A. (f.º 168-169) se opuso, para lo cual aseguró que el actor se hallaba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual.


Mediante providencia de 2 de octubre de 2018 (f.º 170), el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de Colpensiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de abril de 2019 (f.º 203-204), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del demandante, con fallo de 16 de octubre de 2019 (f.º 209-210) confirmó la decisión del a quo. No impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador señaló que se hallaban acreditados los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 12 de octubre de 1954 (folio 7); ii) que cotizó al extinto ISS entre el 17 de febrero de 1982 y el 31 de octubre del 1995 un total de 707,29 semanas (f.º 140-142); iii) que el 25 de octubre del 1995 se afilió al RAIS administrado por la AFP Protección S.A., con fecha de efectividad desde el 1 de noviembre de 1995, entidad a la que actualmente se encontraba vinculado (f.º 8, 87 y 103), y en la que ha efectuado cotizaciones por un equivalente a 1146 semanas(f.º 98-102).


Tras argumentar que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos y contratos que así lo exigen, se remitió al contenido de los artículos 13 literal b), 271 y 114 de la Ley 100 de 1993 y 11 inciso 7 del Decreto 692 de 1994.


Concluyó que la manifestación de voluntad del demandante fue libre, espontánea y sin presiones, bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, por lo que había producido los efectos de traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no estaba demostrado que su consentimiento hubiera estado viciado de nulidad o fuese ineficaz, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información.


Añadió que la suscripción del mencionado documento no fue objeto de reproche por parte del actor, como tampoco lo fueron los formularios para pensiones voluntarias diligenciados el 26 de marzo de 2001 y el 19 de abril de 2002, los cuales admitió haber firmado sin coacción alguna.


Expresó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento; indicó que tampoco fue demostrado que el afiliado al momento del cambio de sistema pensional hubiese incurrido en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ibídem.


A continuación, añadió:


Tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo consistente en artificios o engaños que indujeron a provocar el error en el demandante para su afiliación por parte de la AFP, en consonancia con el artículo 1515 del código civil, pues de las afirmaciones efectuadas al absolver el interrogatorio de parte, es factible inferir que conocía alguna de las posibilidades que ofrece el régimen de ahorro individual, además admitió que mientras trabajó en Bucaramanga, recibió en su oficina asesoría de parte de la gerente regional de Protección S.A, A.M.F. y de J.D., quienes le hablaron de las grandes oportunidades que tendría si se trasladaba de fondo, qué se podía pensionar de manera anticipada con rendimientos, lo que le llamó la atención, incluso porque eran personas conocidas de él, que le merecían suficiente confianza y credibilidad, aunado a que constató los rendimientos en los extractos otorgados por la entidad.


Que nunca confirmó que el Instituto de Seguros Sociales se fuera acabar, e hizo aportes voluntarios a sabiendas de que con ellos podía mejorar su pensión, lo que denota su convicción sobre el traslado de régimen, la asesoría recibida, el conocimiento de las características propias del régimen pensional al que se trasladó, a lo que se añade que hizo constantes actualizaciones de datos ante protección, cómo se verifica con los formularios diligenciados el 20 de septiembre de 2005, 3 de enero, 23 de marzo de 2010, 11 de julio de 2011, oportunidades en las que además pidió asesoría pensional acerca de su historia laboral, así como para efectos tributarios, en lo relacionado con la declaración de renta y la retención de la fuente, folios 90-94.


Reiteró que en el presente asunto, no existían medios de convicción que permitieran establecer la deficiencia de la asesoría que se aducía, ni tampoco era posible determinar la configuración de coacción, error o inducción a este, como vicios del consentimiento, menos aún, el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues estaba claro que el asegurado conocía ampliamente las condiciones del régimen al cual se vinculaba.


Precisó que en algunos pronunciamientos dictados por esta corporación, en los que se consideró procedente la declaratoria de ineficacia, los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición pensional, o contaban con una expectativa legítima o un derecho adquirido, lo que no ocurrió en el sub lite.


Finalmente, indicó:


[…] no desconoce la sala mayoritaria la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad.


Sin embargo, se considera que la omisión de esa afiliación per se no afecta, ni la validez, ni la eficacia del acto jurídico de traslado lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto si se constituye en un verdadero engaño, maniobras, artificios tendientes a obtener el consentimiento de la celebración del acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR