SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88463 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558690

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88463 del 19-07-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente88463
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2557-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2557-2022

Radicación n.º 88463

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS OCTAVIO PÉREZ CADENA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Como se precisó al emitir la sentencia CSJ SL1480-2022, el actor demandó a las entidades ya mencionadas con el propósito de que se declare «la ineficacia y/o nulidad de afiliación» al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada el 25 de octubre de 1995 a través de Protección S. A. En consecuencia, solicitó se ordene a la última, enviar a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del asegurado incluyendo los rendimientos financieros; y a ésta a recibir tales sumas y activar la vinculación de aquel en el RPM. Lo anterior, junto a lo que resulte demostrado en aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Al reformar oportunamente la demanda (f.os 143-166), el accionante agregó la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cabeza de Colpensiones, desde el momento en que cumpliera los requisitos de tiempo y edad, junto con los intereses moratorios.


Ambas demandadas se opusieron al éxito de las pretensiones; Protección S. A. alegando que el desconocimiento de la ley no generaba ningún vicio del consentimiento, el cual, en el mejor de los eventos, estaría saneado por cuanto el demandante decidió permanecer en el RAIS, además porque al momento en que ocurrió el traslado de régimen, no era exigible el deber de información. A su favor propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, y compensación.


Colpensiones por su parte aseguró que el afiliado no había demostrado alguna causal de nulidad, y que su decisión de cambiar de régimen se veía reflejada en la permanencia dentro del RAIS. Formuló como medios exceptivos, la prescripción, y las que tituló inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada y genérica.


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de abril de 2019 (f.os 203-204), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del demandante, con fallo de 16 de octubre de 2019 (f.os 209-210) confirmó la decisión del a quo. No condenó en costas.


Esta Sala de la Corte con sentencia CSJ SL1480-2022 casó íntegramente la anterior decisión, ya que advirtió que el juzgador de la alzada se equivocó al resolver el litigio desde la óptica de las nulidades sustanciales, pues le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, por lo que debió revisar el asunto desde la óptica de la ineficacia. Además, se evidenció el yerro fáctico del ad quem al colegir que la decisión del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante el 25 de octubre de 1995, estuvo precedida de la información suficiente y necesaria que le permitiera a éste seleccionar libremente el régimen pensional a cargo de la AFP Protección S. A.


Ahora bien, previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a las demandadas con la finalidad de que allegaran al expediente el registro completo y actualizado sobre la totalidad de semanas cotizadas, y los ingresos sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema Pensional correspondientes al accionante.


Una vez se recibió, en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, las respectivas respuestas por parte de las administradoras demandadas (f.os 33-54 y 60-69) dando cumplimiento a lo requerido, se brindó el término de traslado sin que hubiese pronunciamiento alguno de las partes (f.° 72).


  1. CONSIDERACIONES


El juez de primer grado, para absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, sostuvo que el precedente jurisprudencial de esta corporación, sobre la inversión de la carga de la prueba, no era aplicable al caso debatido, debido a que según lo entendió, se orientaba al caso de afiliados con expectativas legítimas o derechos adquiridos, situación diferente de la que aquí se planteaba, por manera que le correspondía a la parte accionante acreditar la existencia de un vicio del consentimiento, sin que así lo hiciera.


Así mismo, consideró que, con los interrogatorios de parte recaudados al interior del proceso, rendidos por el representante legal de Protección S.A. y el actor, había quedado demostrado que la AFP explicó las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), entre ellas, la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la legal y con una mesada por valor superior a la que eventualmente reconociera el ISS, información que, dijo, era cierta.


Ahora, como en la reforma a la demanda se formuló la pretensión de reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones, junto a los intereses moratorios, el juez dictó decisión absolutoria aduciendo que tal petición era consecuencia de la ineficacia de traslado no decretada.


La anterior conclusión fue controvertida por la parte actora mediante el recurso de apelación, en el que sostuvo que no le fueron entregados los datos suficientes y claros en el momento previo a su traslado. Añadió que la sola suscripción del formulario de afiliación no evidenciaba el cumplimiento del deber de información.


En consecuencia, la controversia planteada en la alzada se centra en definir: i) si el traslado de régimen pensional que efectuó Carlos Octavio Pérez Cadena es ineficaz; y ii) si Colpensiones se encuentra obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e intereses moratorios, en razón a que, no demostró ser beneficiario del régimen de transición pensional.


Traslado de Régimen


A fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, se tiene que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) C.O.P.C. nació el 12 de octubre de 1954 (f.º 7); ii) efectuó cotizaciones al entonces ISS, durante diferentes periodos comprendidos entre el 12 de febrero de 1982 y el 30 de noviembre de 1995, para un total de 711,57 semanas (f.° 64, cuaderno casación); iii) el 25 de octubre de 1995, suscribió formulario de afiliación al RAIS, a través de Protección S.A., traslado que fue efectivo a partir de diciembre de 1995 (f.° 41, cuaderno casación).


Según lo precisado en casación, es obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones probar que en el momento de la afiliación suministraron la información requerida, completa y transparente sobre todas las implicaciones que conlleva dicho acto y el consecuente traslado de régimen pensional.


Así, era en Protección S. A. en quien recaía la carga de probar el cumplimiento de ese deber conforme al artículo 167 del CGP, pues el accionante sustentó su pretensión en la indebida información por parte de esta administradora, es decir, en el incumplimiento del deber de asesoramiento, lo cual constituye una negación de carácter indefinido, que obliga a que la carga probatoria se revierta, correspondiéndole a la demandada demostrar que sí cumplió con su deber legal (CSJ SL1688-2019), toda vez que la demostración de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearla.


Esta obligación debió cumplirse independientemente de las circunstancias que rodeaban al actor, como la señalada por la juez de primer grado, pues lo cierto es que la ineficacia se analiza frente al acto mismo del traslado, al margen de que el afiliado tuviese la calidad de beneficiario del régimen de transición o no, tal como se ha explicado por esta Corte en múltiples pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ SL4059-2021, en la que se enseñó:


Pues bien, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ...

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