SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85037 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85037 del 21-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85037
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1467-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


S1467-2021

Radicación n.° 85037

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUISA C.B. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Protección S.A.; en consecuencia, pretendió se condene a dicha entidad a retornar al régimen de prima media con prestación definida todos los aportes, y a C. a recibir dichas cotizaciones y registrarla como su afiliada, sin solución de continuidad, desde el 1.° de enero de 1983. Igualmente, se les imponga el pago de las costas procesales.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1.° de enero de 1983 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la vinculación se encontraba vigente; que aportó a dicha entidad 549,14 semanas; que el 1.° de marzo de 1997 se afilió a Protección S.A.; que cuenta con más de 1.550 semanas de cotización; que el 17 de noviembre de 2016 solicitó a la AFP privada para que dejara sin efecto la afiliación a esa administradora y radicó formulario de traslado ante C., y que dichas peticiones fueron resueltas de manera negativa el 22 de noviembre de 2016 y el 24 de noviembre de 2016, respectivamente.


Asimismo, señaló que al momento de vincularse a Protección S.A., el asesor: (i) «no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS», (ii) «no le elaboró […] una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada teniendo en cuenta el valor del bono pensional», (iii) «utilizó como argumentos de venta […] que "no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar"», (iv) «le indicó que se podía pensionar "a cualquier edad" sin explicarle la afectación que aquello tendría sobre su mesada pensional y sobre el bono pensional», (v) «no informó sobre las desventajas de trasladarse (…)», (vi) «no le indicó que podría devolverse al régimen de prima media hasta antes del cumplimiento de los 47 años» y (vii) «le entregó la información de su afiliación de forma sesgada y parcializada con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente» (f.° 1 a 17).


Al contestar el escrito inicial, C. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de vinculación de la demandante a esa entidad, las semanas cotizadas, el traslado a Protección S.A., las solicitudes que elevó la actora y sus respuestas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la «innominada o genérica» (f.° 67 a 74).


Por su parte, al descorrer el traslado de la demanda, Protección S.A. se opuso a sus pedimentos, admitió los supuestos fácticos relacionados con la afiliación de la actora a las administradoras de fondos de pensiones, el traslado a esa entidad y las semanas aportadas, la petición que recibió y su respuesta. En su defensa, formuló las excepciones que denominó «declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP», «buena fe por parte de la demandada AFP Protección S.A», prescripción y la «genérica» (f.° 91 a 96).


  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 120 y 121, cd. n.° 2):


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las Administradoras de Fondos de Pensiones demandadas.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandante […] está facultada legalmente para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su retorno.


TERCERO: DECLARAR que la vinculación de la Sra. L.C.B. al Régimen de Ahorro Individual Con (sic) Solidaridad RAIS, administrado por PROTECCIÓN S.A., el día 7 de febrero de 1997, no produjo efectos jurídicos y por ende se declara ineficaz.


CUARTO: DISPONER que el régimen al que se encuentra legalmente vinculada la demandante, es el de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES, según las consideraciones expuestas.


QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la Sra. C.B. […], tales como cotizaciones, sumas adicionales de aseguradora, bonos pensionales, frutos e intereses, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.


SEXTO: ORDENAR A COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la actora […], y a convalidarlos en su historia laboral, de acuerdo con las reglas que fija el régimen de prima media con prestación definida.


SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A., y se incluyan agencias en derecho por valor de $737.717 M/Cte., a cargo de cada una de las demandadas.


OCTAVO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia con la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá a favor de COLPENSIONES.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de C. en cuanto a lo no apelado, a través de la providencia impugnada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo e impuso costas a cargo de la actora (f.° 131, cd. n.° 3).


Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho al declarar la «nulidad del traslado».


A continuación, advirtió que el literal e) del artículo 1.° de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes se encontraran afiliados al Sistema General de Pensiones podrían trasladarse de régimen luego de transcurridos tres años desde la vinculación, y que la Ley 797 de 2003 aumentó dicho lapso a cinco años y consagró que a quien le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse no le era dable realizar tal cambio. Igualmente, señaló que mediante sentencia CC C-789 de 2002 se declaró la exequibilidad de este último aparte.


Asimismo, tuvo por probado que la demandante: (i) nació el 16 de mayo de 1961, (ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 32 años de edad y más de 540 semanas de cotización, (iii) se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el 7 de febrero de 1997, y (iv) que C. le negó la solicitud de traslado de régimen, con fundamento en que le faltaban menos de 10 años para acceder a la prestación por vejez y no cumplía con las exigencias de la sentencia de unificación SU-062 de 2000.


Refirió que a 1.° de abril de 1994 la actora únicamente contaba con 10,67 años de aportes, razón por la cual no cumplía con las exigencias de la sentencia C-789 de 2002 para retornar al régimen público de pensiones.


Señaló que la jurisprudencia de esta S. ha determinado que los fondos de pensiones deben brindar información completa acerca de los efectos del traslado y, al referirse a la ineficacia del mismo, ha estipulado que el afiliado debe tener una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior, para que las AFP informen sobre las consecuencias negativas del cambio de régimen.


Así, indicó que en el sub lite, los deberes de los fondos de pensiones consagrados en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se suplen con la declaratoria de la accionante sobre la determinación de trasladarse de fondo de manera «libre, espontánea y sin presiones» plasmada en el documento visible a folio 97 (formulario de afiliación).


Advirtió que no todos los casos en los que se debata la ineficacia de traslado deben resolverse de manera positiva con base en la sola manifestación del demandante que no se le brindó información suficiente, pues, hacerlo, sería autorizar a los afiliados que han suscrito un acto jurídico a que aleguen un vicio del consentimiento para dejar sin efecto lo convenido.


En consonancia con lo anterior, cuestionó la providencia de primer grado que estableció que la convocante tenía condiciones especiales al momento del traslado; en su lugar, afirmó que no se le ocasionó ningún «perjuicio irremediable», puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 32 años de edad y poco más de 10 años de cotización; luego, su derecho pensional apenas estaba en formación, toda vez que le faltaban más de 25 años de edad y 750 semanas para adquirirlo.


Indicó que no le asiste razón al a quo al fijar que los asesores de los fondos debían explicar las condiciones del régimen de ahorro individual, dado que las mismas se encuentran consagradas en el artículo 60 ibidem y no es viable avalar el desconocimiento de la ley como argumentación para sustentar la falta de consentimiento.


Aseveró que acceder a las pretensiones de la accionante con fundamento en la omisión de proyección de la pensión sería pedirle un imposible a la AFP, pues sería tanto como «imaginarse» los salarios futuros que aquella percibiría para calcular que el monto de la pensión iba a ser mayor en el régimen administrado por C..


Consideró que permitir que un juez profiera fallos fundados en suposiciones -como que la demandante percibiría...

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