SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 122966 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 122966 del 31-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente122966
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4134-2022

M.Á.R.

Magistrada Ponente

CUI: 11001020400020220054800

Radicación n.° 122966

STP4134-2022

(Aprobado Acta n.°74)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción promovida por J.A.R.G. contra los Juzgados 1º y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 34 Penal del Circuito, 1º y 52 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En síntesis, el accionante cuestiona que no se haya ocultado la información que aparece a su nombre en los radicados nº. 110016000015-20050306001 y 110016102188-20050136500.

Al diligenciamiento fueron vinculados los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital.

I. ANTECEDENTES

1.- De la información aportada a la presente actuación se conoce que, en fallo del 16 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a J.A.R.G. por el delito de hurto calificado agravado, emitida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal de Circuito de esta capital, en el radicado n.o 11001 60 00 015 2005 03060 01.

''>2.- La vigilancia de la condena correspondió, inicialmente, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que dispuso la liberación definitiva en favor de J.A.R.G. >el 27 de mayo de 2018; posteriormente, el asunto fue reasignado al despacho 2º homólogo, el que, en proveído del 14 de septiembre de 2020, le ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad que «proceda a ordenar a quien corresponda, efectuar los ajustes necesarios en el sistema de gestión judicial, en aras de salvaguardar los derechos a la igualdad y al habeas data» del actor.

3.- En marzo de 2021 J.A.R.G. le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el ocultamiento del proceso citado y, en respuesta emitida el 5 de ese mes y año, la colegiatura le informó que el juzgado que vigilaba la pena ya había accedido a ese pedimento, por lo que requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, para que le comunicara al actor sobre el estado del ocultamiento referido.

4.- Por otro lado, a nombre del demandante obra el registro del proceso n.o 11001610218820050136500 en el que, el 29 de marzo de 2007, el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, avaló la aplicación del principio de oportunidad y extinguió la acción.

5.- J.A.R.G. le solicitó al Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital[1] el ocultamiento del diligenciamiento referido; sin embargo, aquel le informó que no había conocido del asunto, por lo que, corrió traslado del escrito, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. Por su parte, este último, le indicó al interesado que debía dirigirse directamente, ante el despacho que había conocido del asunto -no especificó la autoridad-.

6.- J.A.R.G. acudió al amparo para exponer que no ha obtenido respuesta de fondo frente a las peticiones de ocultamiento que hizo sobre los procesos 110016000015-20050306001 y 110016102188-20050136500.

7.- Inicialmente, el escrito tutelar correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia de 7 de diciembre de 2021 negó el amparo. Sin embargo, esta Sala de Decisión de Tutelas en proveído CSJ, STP2400-2022, 10 feb. 2022, declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que las censuras del actor involucraban a esa colegiatura. Por ende, se asumió el conocimiento en sede de primera instancia.

8.- El juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá refirió que no ha adelantado ninguna actuación a nombre del actor en el radicado n.o 11001610218820050136500, por ello, el 16 de febrero de 2021, remitió al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la solicitud de ocultamiento que el demandante radicó y le informó de aquello al interesado. Adujo que, al revisar la consulta de procesos, el diligenciamiento citado estuvo a cargo del despacho 52 homólogo.

9.- El juez 52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad sostuvo que el accionante no le endilga vulneración a derechos fundamentales. Además, que una vez emite un determinado pronunciamiento en una audiencia preliminar, pierde competencia decidir sobre otros asuntos.

10.- El juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que, inicialmente, estaba a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta en el proceso n.o 11001600001520050306000 y el 17 de mayo de 2008, decretó la liberación definitiva del accionante. Luego, remitió el asunto a su homólogo 20, ante quien el interesado radicó solicitud de ocultamiento.

11.- La asistente jurídica del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en auto del 14 de septiembre de 2020, ordenó el ocultamiento que el actor requirió en el radicado n.o 11001600001520050306000 y que, en la actualidad, ese registro no puede ser consultado en página web de la Rama Judicial.

12.- El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sostuvo que, a nombre del actor, existen dos actuaciones: i) el CUI 110016102188200501365 en el cual, el 29 de marzo de 2007 el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías avaló la aplicación del principio de oportunidad y extinguió la acción; y, ii) el CUI 110016000015200503060, en el que, el 23 de mayo de 2008 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la liberación definitiva, diligenciamiento que también se encuentra en el archivo de Fontibón. Adujo que, si bien el actor ha solicitado el ocultamiento de la información sobre los radicados citados, le ha indicado que debe efectuar el requerimiento ante los despachos que conocieron de los mismos.

13. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá refirió que, el 5 de marzo de 2021, respondió la solicitud del demandante, en la cual le puso de presente que no tenía a cargo la gestión de la base datos Siglo XXI y que, en auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió al ocultamiento en el proceso n.o CUI 110016000015200503060.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

14.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

  1. Problema jurídico

15.- A la Sala le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de J.A.R.G. por la posible omisión en resolver de fondo los requerimientos de ocultamiento de los procesos 110016000015 20050306001 y 110016102188 20050136500.

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación.

16.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

17. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:

[…] Puede concluirse que...

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