SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96793 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96793 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96793
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3982-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL3982-2022

Radicación n.° 96793

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN y B.S.R. interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos G. y B.S.R., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que su extinto padre el señor Apolinar Sandoval Pérez, el 9 de noviembre de 2016 prometió en venta a la señora M.D.G. una propiedad de 136,9 hectáreas, de un predio de mayor extensión de 294 hectáreas 4.066 mts2, el cual se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-30966.


Relataron que el 16 de diciembre del mentado año, su progenitor otorgó poder especial a la señora D.G. en su calidad de promitente compradora para enajenar el predio denominado lote No. 1 M.I. 314-71796 área 220.8 hectáreas, y que, la señora M.D.G. el día 29 del mismo mes y año, vendió 100 hectáreas del precitado terreno al municipio de Piedecuesta, Santander, por $1.283´250.000.


Narraron que en virtud de un documento privado de fecha 2 de enero de 2017, se intentó transar sobre la citada propiedad e igual valor al municipio de Piedecuesta, negocio que en sentir de los actores carece de validez.


Puntualizaron que promovieron proceso verbal de rendición provocada de cuentas contra M.D.G., a fin de que rindiera cuentas sobre la última negociación.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., quien con sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, no accedió a las súplicas de la demanda, determinación ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de igual distrito judicial el 25 de noviembre de igual año.


Alegaron los tutelistas, que las autoridades judiciales censuradas no tuvieron en cuenta que la promesa de venta sobre el predio de mayor extensión está viciada de nulidad absoluta, toda vez que no se identificaron plenamente los linderos de la porción del bien que se prometió en venta, sino los del globo del predio mayor extensión; de igual forma, de dolieron que la transacción surtida es «ineficaz, inexistente o nula, al pretender transigir sobre derechos ajenos o derechos que no existen», en razón a que la señora M.D.G. no era titular de los derechos sobre el bien objeto de mandato especial, lo que en sentir de los actores no le permitía transigir sobre los valores que recibió por la venta.


Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se ordene al tribunal convocado declare «la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 9 de noviembre de 2016, entre A.S.P. (q.e.p.d.) como promitente vendedor y M.D.G. como promitente compradora (…) declarar la inexistencia o nulidad absoluta del estricto denominado “documento privado” y en coherencia y concordancia la inexistencia de la transacción sobre derechos ajenos contenidos en el documento allegado por la demandada como fuente de derechos y obligaciones», y en su lugar, emita una nueva decisión.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, frente G.S.R., así mismo con auto de 28 de igual mes y año, avocó el conocimiento de la súplica constitucional respecto de B.S.R., siendo con auto de 2 de febrero del presente año, acumuladas las acciones, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el canon 1º del Decreto 1834 del mismo año.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. indicó que el juicio censurado es de rendición de cuentas, y dentro de ese marco, en el citado proceso se llegó a la conclusión que «entre la demandada y los accionantes que obran en favor de su difunto padre, no quedaban dineros pendientes de entregar al finado luego de la serie de negocios en los que ellos intervinieron y que entre ellos dos se habían saldado las cuentas desde antes del fallecimiento del progenitor de los tutelantes».


De otra parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió la legalidad de la providencia censurada.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la...

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