SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86004 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86004 del 20-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Abril 2022
Número de expediente86004
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1234-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1234-2022

Radicación n.° 86004

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FLAMINIO SUESCA VIASÚS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra DIACO S.A.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 48 Cdno Corte).


  1. ANTECEDENTES


José Flaminio Suesca Viasús llamó a juicio a D.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 21 de agosto de 1969 y el 20 de agosto de 1989, terminado por renuncia voluntaria. Pidió se le concediera la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el 23 de marzo de 2007, liquidada con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio, actualizado al cumplimiento de los 60 años de edad, junto con los incrementos legales, los intereses de mora del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o del artículo 6 del Decreto 1672 de 1973 o del 1617 del Código Civil; en subsidio, la indexación de cada mesada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la accionada desde el 21 de agosto de 1969 hasta el 20 de agosto de 1989, cuando renunció, luego de 19 años, 11 meses y 20 días. Informó que el promedio salarial del último año ascendió a $85.345.80 y cumplió 60 años el 23 de marzo de 2007. Que la reclamación que elevó el 8 de febrero de 2017, fue negada el 4 de abril siguiente.


La accionada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de prescripción y, de mérito, las de enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe. Aceptó el extremo final de la relación, el salario, la petición elevada y su respuesta. Negó los demás hechos, o dijo que no le constaban.


Adujo que el trabajador no reunía los dos requisitos para la causación de la pensión restringida, y que, desde el comienzo, el riesgo de vejez fue cubierto por la afiliación y pago oportuno de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, al punto que desde febrero de 2017, percibe la pensión de vejez del sistema.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, resolvió:


PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ FLAMINIO SUESCA VIASÚS, como trabajador y SIDERURGICA DE BOYACÁ S.A. hoy DIACO S.A. cuya vigencia fue entre el 21 de agosto de 1969 y el 19 de agosto de 1989, relación que termina de manera voluntaria por el trabajador.


SEGUNDO: Declarar que JOSÉ FLAMINIO SUESCA VIASÚS tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de marzo de 2007 con cargo a DIACO S.A.


TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales para todo derecho anterior al 8 de febrero de 2014.


CUARTO: Condenar a DIACO S.A., a pagar la pensión restringida de jubilación a favor de J.F.S.V., de acuerdo a las siguientes mesadas.



2014

$1.111.238

2017

$1.300.000

2015

$1.151.883

2018

$1.353.714

2016

$1.229.855

2019

$1.396.735


QUINTO: Condenar a DIACO S.A. a pagar las costas del proceso […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada interpuesta por la demandada, el Tribunal revocó los numerales segundo a quinto del fallo de primer grado y lo confirmó en lo demás, sin imponer costas.

Tras precisar que definiría si estaban acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y anunciar que aplicaría el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró no controversial la prestación del servicio del actor por más de 15 años a la demandada, ni el retiro voluntario «cuando ya no estaba vigente la ley». Tampoco, que los extremos temporales del vínculo fueron el 21 de agosto de 1969 y el 15 de agosto de 1989, según aceptación de renuncia del día 19 siguiente, ni que estuvo afiliado al ISS desde el 30 de agosto de 1969 hasta el 21 de agosto de 1989. Así mismo, dejó al margen de la discusión que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez, desde el 23 de marzo de 2007.


Destacó que la desvinculación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que era aplicable el inciso 2, del artículo 8 ya referido, a más que el retiro fue voluntario, después de haber prestado servicios por más de 15 años a la demandada.


Sin embargo, anunció que se apartaría de la tesis de la Sala de Casación Laboral, reiterada en sentencia 69167, según la cual, la pensión restringida «no fue reemplazada por la de vejez ya que tiene normatividad diferente». Inició con la reproducción de la sentencia «radicado 2349 del 9 de agosto de 1988» y, aunque reconoció que era «bastante añeja», advirtió que, a partir de ella, «empezamos a construir nuestra tesis de apartarnos de las de la Corte Suprema, que aunque nuevas no significa que no podamos hacerlo».

Luego de copiar un pasaje de una sentencia de ese Tribunal, y de trascribir apartes de la «12760 del 7 de marzo del 2000» y la de «12 de febrero de 2007, rad. 28733», razonó que la compatibilidad de la pensión prevista en la Ley 171 de 1961, podía justificarse solo cuando se trataba de despido injusto, que no cuando era el trabajador el que ponía fin voluntariamente a la relación de trabajo, en la medida en que, en este segundo evento, no era el patrono quien frustraba la posibilidad de acceder a la pensión. En apoyo de su criterio, destacó como preponderante el hecho de que la enjuiciada afilió al actor desde los albores del contrato de trabajo, y cotizó un total de 1042.29 semanas.


De suerte que, fundado en la confianza legítima de haber afiliado al trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no hacía responsable al empleador de que, si su trabajador se retiraba antes de cumplir los 20 años de servicio, ya cotizados, tuviera además que hacer la reserva actuarial para una eventual pensión restringida, «siendo que surgiría está de los mismos servicios prestados».


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR