SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89112 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89112 del 30-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente89112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1203-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1203-2022

Radicación n.° 89112

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACE PONTÓN PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Grace Pontón Pabón, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la «nulidad de la afiliación en pensión al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a través de Porvenir S.A., por haber incurrido en omisión de información que generaron error de hecho que vició su consentimiento; la validez de su afiliación al RPM administrado por C. y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar sus aportes y rendimientos financieros al RPM, ordenar a C. a recibirlos y «registrarla como su afiliada», a reconocer y pagar la «pensión de vejez incluidas primas y reajustes legales a partir de la fecha del último requisito dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003», lo probado extra o ultra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 28 de marzo de 1960, que se afilió y cotizó al RPM a través de distintos empleadores públicos y privados desde mayo de 1988; que en «JUNIO DE 2001», se trasladó a la AFP Porvenir S.A., fecha para la cual tenía 610 semanas de cotización; que esta sociedad no la asesoró, la ilustró ni informó sobre las desventajas e implicaciones que tendría al cambiarse de régimen pensional.


El mencionado fondo privado, tampoco realizó un estudio comparativo sobre su pensión en uno y otro régimen; que Porvenir S.A., conocía el número de semanas y el promedio del salario base de sus cotizaciones que ascendía a $1.335.323, previo el traslado, sin embargo, «no le sugirió» que debía permanecer en el RPM y «nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional».


Agregó que el «26/02/2018», solicitó a la AFP Porvenir S.A., copia de la información suministrada y demás documentos relacionados con su traslado, la «nulidad de la afiliación» y la remisión de información a Asofondos y Colpensiones para registro de la novedad y el traslado de sus aportes a esta última; el 23 del mismo mes y año, «radicó ante COLPENSIONES solicitud de activación de la afiliación al régimen de prima media» y que solicitara a Porvenir S.A. la devolución de los aportes realizados en esta AFP, actualizar la historia laboral y reconocer la pensión de vejez, una vez acreditados los requisitos para tales efectos, pero que ambas administradoras de pensiones, respondieron negativamente sus peticiones.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder la demanda y su reforma, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación a la AFP Porvenir en junio de 2001, el número de semanas que tenía cotizadas a esa data en el RPM -610- y, las solicitudes activación de su afiliación y su respuesta negativa; sobre los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, argumentó que G.P.P., se trasladó a Porvenir S.A., el 14 de junio de 2001 y su voluntad fue permanecer en éste, porque así «se ratifica con el gran número de semanas cotizadas», que no puede retornar al régimen de prima media porque no es beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a que, al 1 de abril de 1994, tenía 34 años y tampoco contaba con la densidad de semanas requeridas ni los 15 años de servicios. Que su afiliación al fondo de pensiones privados no adolece de causal de nulidad alguna, por cuanto no existen vicios del consentimiento de acuerdo con los artículos 1508 y 1740 del Código Civil.


Formuló las excepciones de mérito de prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la «innominada o genérica» (f.°107 a 126).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de su nacimiento, el salario promedio base de cotización al momento del traslado del RMP al RAIS y las peticiones elevadas a las que no accedió; negó los restantes hechos y aclaró que la vinculación de la demandante fue el 30 de abril de 2001 y se hizo efectiva desde el 1 de junio de ese año.


Adujo que es improcedente la solicitud de traslado por cuanto la afiliación no contiene vicio alguno, en tanto se cumplieron todos los requisitos legales para su validez, que la selección de cualquiera de los regímenes, sea el de prima media o el de ahorro individual es libre y voluntaria por parte de quien manifiesta por escrito con la suscripción del formulario de vinculación, su afiliación; que la asesoría e información suministrada, fue acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que sobre los fondos ejerce la Superintendencia Financiera.


Agregó que la accionante no puede argüir válidamente que fue engañada debido a que recibió la información y asesoría, «tuvo la oportunidad de leer y bien pudo sustraerse de firmar su afiliación», que tomo la decisión consciente de vincularse al RAIS, pues «encontró que era conveniente para sus intereses y proyectarse a futuro y realizar una planeación financiera acorde con sus necesidades y obtener un beneficio en el RAIS que el que no cuenta el RPM».


Formuló las excepciones de mérito, de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°245 a 254).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2019 (f.°CD 294), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho, caducidad, inexistencia y causal de nulidad, improcedencia de pago de condena en costas propuestas por las demandadas, en la forma advertida en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora GRACE PONTÓN PABÓN, identificada […] al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, administrado por PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.


TERCERO: DECLARAR que la señora P.P. se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, y que ésta entidad tiene la obligación legal de validar su traslado o su retorno sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.


CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, rendimientos, etcétera, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, según las razones expuestas.


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir el traslado de fondos a favor de la demandante y convalidarlos en la historia laboral, para efecto de estudiar el derecho pensional que le pudiese asistir a la actora, una vez en firme la decisión de declarar la ineficacia de su traslado al RAIS.


SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez se hayan efectuado los traslados procede al estudio del derecho pensional que le pudiese asistir a la demandante, conforme lo indicado en la parte motiva.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas […].


OCTAVO: Se dispone la consulta a favor de COLPENSIONES, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por la AFP Porvenir S.A., Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia el 19 de noviembre de 2019 (f.° CD 319), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y gravó a la actora con las costas de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar, si había lugar «a declarar la nulidad o la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS» y en consecuencia, «en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarles los efectos jurídicos que ello conllevaría».


Aludió a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de esta Corte, en relación con el tema de la ineficacia del traslado del afiliado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; citó las sentencias «SL31989-2008, SL12136-2014, SL49064-2018, SL037-2019, incluso las recientes de ediciones SL1688-2019, SL1452-2019, SL1897-2019 y SL3852-2019» y afirmó que el criterio expuesto en dichas providencias,


[…] han correspondido siempre a afiliados que con el traslado, perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante como se verá con posterioridad y sin que se conozca a esta fecha, sentencia de casación alguna que en ese sentido y con ese alcance haya verificado la aplicación de la jus teoría de la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal.


Indicó que conforme a lo anterior, era claro que debía existir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR