SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123071 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123071 del 05-04-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Abril 2022
Número de expedienteT 123071
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4374-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP4374-2022

Radicación n.° 123071

(Aprobación Acta No.75)



Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso penal con radicación 180016000000201300075
(en adelante, proceso penal 2013-00075).


Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Florencia y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2013-00075.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Narra la parte accionante que, el 9 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Florencia emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.


Manifestó que, frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso.


Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2013-00075.


Solicitó, además, “la REMISIÓN INMEDIATA de mi proceso penal integro para ante el CSA (sic) del Juzgado fallador. Por competencia Judicial - Art, 01 del Acuerdo 54 Del 24 de Mayo de 1994, art. 51 ley 65 de 1993. ARTS. 38,166,472 ley 906 de 2004 C.P.P. O ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia Caquetá. Llegado el caso. Para que allí se me resuelvan todas mis peticiones formuladas en un posterior evento, para el reconocimiento de redenciones de pena General a mi favor, sustitutos penales, subrogados penales, beneficiarios administrativos entre otros... Que por ley o derecho me correspondan.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS



1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que, el proceso penal 2013-00075, se encuentra actualmente en el Despacho de la Magistrado Ponente para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa.


Agregó que, “si a la fecha de presentación de la causa constitucional que ocupa su atención no se ha emitido decisión de fondo, cuya ponencia corresponde al suscrito, ello no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados al suscrito y a los demás magistrados integrantes de la sala, sin dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, y, cómo no decirlo, los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad.”


Resaltó el Tribunal accionado que, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.


2.- El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Florencia expresó que, “no existe ninguna petición presentada ante este Juzgado por parte del señor E.A.P.B. o en su favor, relacionadas con reconocimiento de redención de pena, prisión domiciliaria o semejantes, que bien puede el actor elevar ante el Despacho de conocimiento entre tanto se surte el recurso de alzada.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.



La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.



d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2



f. Que no se trate de sentencias de tutela.



Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:



i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.



ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.



iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.



iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;



v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.



vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.



vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.



viii) Violación directa de la Constitución.



Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,...

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