SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89250 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89250 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89250
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1313-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1313-2022

Radicación n.° 89250

Acta 010

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue WILLIAM VEGA MORENO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de marzo de 1982 y el 22 de noviembre de 1991, y que durante ese tiempo la empresa no efectuó los aportes correspondientes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Consecuencialmente, pidió que se condene a la accionada al pago del cálculo actuarial a favor de Colpensiones por las cotizaciones debidas y no cancelados por el empleador, conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, junto a los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 29 de octubre de 1960; que prestó sus servicios a la compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 22 de noviembre de 1991, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; la empresa omitió su deber legal de afiliarlo en pensiones y de efectuar las cotizaciones durante la relación laboral y; que fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1996, pero por el empleador Distribuidora Nación.

Indicó que el 23 de septiembre de 2011, la accionada negó el pago de los aportes, con el argumento de que la relación laboral fue anterior a la Ley 100 de 1993; que actualmente se encuentra afiliado y está cotizando a Colpensiones; que necesita el cálculo actuarial para poder completar las semanas necesarias para la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, C.P.C. rechazó las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como la negación de lo solicitado. Sobre los demás dijo que no eran ciertos y que no le constaban. Aclaró que en la época en la que laboró el demandante para ella, no existía la obligación legal de afiliarlo al ISS, como tampoco de pagar los aportes por concepto de pensión, es decir, no hubo omisión, sino una imposibilidad legal insuperable, ya que solo mediante la Resolución n.º 4250 del 28 de septiembre de 1993, el instituto llamó a inscripción a las empresas petroleras.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión del 25 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar como obligación de hacer a realizar el cálculo actuarial con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor del demandante W.V.M. por el periodo laborado entre el 15 de marzo de 1982 al 22 de noviembre de 1991; el cual deberá realizarse en los términos establecidos en los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, para tal efecto se conceden 15 días hábiles, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que solicite ante COLPENSIONES la elaboración del respectivo cálculo actuarial, y una vez expedido el mismo, se le concede el término de 15 días hábiles para realizar el pago.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Sin costas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, confirmó la del a quo.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hay lugar a ordenarle al empleador el pago del cálculo actuarial, y en tal caso, si se tiene que fijar un porcentaje a cargo de las partes.

Advirtió que no hubo discusión en torno a que entre el demandante y la sociedad Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, existió un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 1982 y el 22 de noviembre de 1991.

Para resolver, trajo a colación la Ley 90 de 1946 y el Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de ese mismo año, normatividad con base en la cual consideró que la obligación patronal de afiliar a los trabajadores al ISS no surgió de manera automática con la expedición de la Ley 90 de 1946, sino que se materializó de forma paulatina, habida cuenta de que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no existía en Colombia un sistema integral de pensiones, y solo los empleadores, cuyas empresas contaran con un capital superior a $800.000, estaban obligados a reconocer las respectivas pensiones al cumplimiento de la edad y tiempo de servicios, sin que fuera posible acumular tiempos servidos a diferentes empleadores.

Precisó que tal posibilidad fue contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que esta regulación no podía aplicarse en forma retroactiva, razón por la cual, en principio, le asistiría razón a la enjuiciada. Sin embargo, puntualizó que no podía ser ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el empleador no puede eximirse de responsabilidad respecto de los periodos efectivamente laborados por el trabajador, bajo el pretexto de que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones.

Arguyó que no se conculca de esta manera el principio de irretroactividad, porque la Ley 90 de 1946 impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos o reservas de capital para realizar las cotizaciones al Seguro Social mientras este sistema entraba en vigencia, obligación que no desapareció, sino que quedó postergada hasta la fecha en que finalmente se autorizó la inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios para los trabajadores que se dedicaran a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados.

Estimó que el cálculo actuarial ordenado por el juez de primera instancia está íntimamente ligado al derecho a la seguridad social del demandante, y no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo.

Resaltó que como nunca fue concretada la subrogación del riesgo en cabeza del ISS respecto de la demandada, esta conservó la obligación de mantener la reserva de capital para el eventual pago de la pensión, pero como ello no ocurrió, pues no continuó laborando al servicio de la sociedad accionada, lo lógico era que ese capital que estaba reservado para el eventual reconocimiento pensional fuera destinado a un título que tiene el mismo objeto.

Subrayó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el pago del cálculo actuarial está exclusivamente en cabeza del empleador, y no de forma bipartita, pues con independencia de la razón que se tuvo para no afiliar a su trabajador, aquel no se puede desligar de las obligaciones que tiene con el sistema, además de que, itera, la Ley 90 de 1946 le impuso la obligación de hacer los aprovisionamientos o reserva de capital para realizar las cotizaciones al Seguro Social.

Para soportar sus argumentos citó las sentencias CSJ SL9856-2014, SL4334-2019, SL4072-2017 y SL14215-2017, entre otras.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, pide que esta Corporación la case parcialmente para que, en instancia, solo sea condenada a pagar el 75% del valor de las cotizaciones objeto de reclamo.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se examinan conjuntamente por buscar el mismo fin, y porque se basan en una argumentación similar.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos:

1 y 72 de la Ley 90 de 1946; en relación con los artículos 9 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; aprobado por el primero del Decreto 3041 de 1966; 26 y 33 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política.

Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal erró al considerar que el simple trabajo desplegado a favor de un empleador debe tener efectos pensionales, pues el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no contempló una obligación empresarial de aprovisionamiento respecto del tiempo de servicios laborado por el trabajador del sector petrolero cuyo contrato de trabajo hubiese terminado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o antes de la iniciación de la obligación de aseguramiento al riesgo de vejez, ni mucho menos a favor de trabajadores que laboraran en zonas no cubiertas por el seguro social obligatorio, o en empresas que desarrollaran actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por parte del ISS.

Aduce que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 259 del CST, porque la obligación del pago de pensiones de jubilación a cargo de empresas con capital de más de $800.000 era provisional, y dejaría de estar a cargo de los empleadores solo cuando el riesgo correspondiente fuera asumido por el ICSS, lo que ocurrió con la Resolución n.º 4250 del 28 de septiembre de 1993, que fijó como data de iniciación de inscripción en el...

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