SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87718 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87718 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87718
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1363-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1363-2022

Radicación n.° 87718

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COSINTE LTDA. CONSULTORIA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la demandada C. Ltda. e Isagen S.A. ESP, sociedad última respecto de la cual desistió de la acción, a fin de que se declare: i) que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios a C. Ltda. del 3 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012; ii) que la empleadora accionada actuó de mala fe; y iii) que el último salario percibido correspondía a la suma de $2.094.469.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la convocada al proceso al pago de las horas extras; el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada del 3 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012; que en ese periodo suscribió dos contratos de obra o labor, uno el citado 3 de noviembre de 2009 y el otro el 1 de septiembre de 2010; que no se presentó solución de continuidad; que se desempeñó como analista de riesgos; que pese a que se plasmó como salario el equivalente al mínimo legal, percibía otros conceptos como contraprestación directa de sus servicios; y que laboraba de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 8:30 p.m., pero no le cancelaron las horas extras.


Expresó que a través de la misiva del 13 de junio de 2012, se le indicó la terminación del nexo de trabajo a partir del 30 de agosto siguiente, pero el 28 de este mes le notificaron que el vínculo se había prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2012; que sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en materia pensional se sufragaron de acuerdo al salario mínimo legal y no acorde a lo realmente percibido; y que a la finalización del contrato no le cancelaron los derechos adeudados.


C. Ltda. Consultoría Seguridad Integral y Compañía Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, adujo que eran ciertas las fechas de inicio y culminación de los contratos de obra; y los restantes los negó.


En su defensa, sostuvo que la demandante prestó sus servicios a través de dos contratos de obra o labor, devengando el salario mínimo; que eso nexos finalizaron en razón a que se había establecido que su vigencia estaba condicionada a la duración de unos convenios suscritos con Isagen S.A. ESP, los cuales terminaron; y que le canceló a la trabajadora las obligaciones laborales a su cargo.


Propuso como excepciones previas la falta de competencia por existencia cláusula compromisoria y la de prescripción.


El juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de falta de competencia y manifestó que la de prescripción se resolvería en la sentencia que pusiera fin a la instancia (f.o 236), decisión que confirmó el superior (f.o 37 cdno. del Tribunal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA probaba de manera parcial la excepción de prescripción, según lo visto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Se CONDENA a la Sociedad COSINTE LTDA. CONSULTORÍA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. representada legalmente por RAÚL HERNÁN MURIEL BOTERO, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.017.139.466, el valor de las horas extras y el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, por los siguientes valores:


HORAS EXTRAS $1.642.249


REAJUSTE DE CESANTIAS $332.197


REAJUSTE DE INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $36.541


REAJUSTE DE PRIMAS DE SERVICIOS $332.197


REAJUSTE DE VACACIONES $781.626


TERCERO: Se CONDENA a la Sociedad COSINTE LTDA. CONSULTORÍA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. representada legalmente por RAÚL HERNÁN MURIEL BOTERO, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS, sanción moratoria del art 65 del CST, en la suma de $21.054.501, y a partir del 1/12/2014 la accionada seguirá reconociendo intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria sobre el valor de las horas extras, y los reajustes adeudados por prestaciones sociales, hasta que el pago se verifique, conforme a la parte motiva de la sentencia.


CUARTO: Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.


QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio, se señala la suma de $2.500.000 como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas.

(N. propias del texto)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló del 3 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012.


Así mismo, modificó las condenas impuestas, para lo cual estableció que las sumas a cancelar eran las siguientes: $2.894.869 por reajuste de prestaciones sociales y vacaciones; $4.985.344 por horas extras; y $59.422.080 por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los primeros 24 meses y a partir del 1 de diciembre de 2014 los intereses moratorios sobre las condenas por prestaciones sociales y hasta la cancelación efectiva de la obligación. Igualmente, condenó al pago de $4.985.340 por reajuste salarial; $5.603.026 por indemnización por despido sin justa causa, la cual se debe indexar; $9.717.636 por la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo; y a reajustar las cotizaciones en materia pensional.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que su competencia, conforme al principio de la consonancia, recaía en los aspectos que fueron objeto de inconformidad en la sustentación del recurso de alzada interpuesto por la demandante.

Partiendo de lo anterior, indicó que le correspondía definir: i) el tipo de contrato existente entre las partes en contienda, esto es, si fueron dos nexos por obra a labor tal como lo definió el a quo, o por el contrario, si era a término indefinido según lo alegado en la apelación y, si por consiguiente, procedía la indemnización por terminación sin justa causa; ii) cuál era el salario percibido por la accionante, en particular, si son válidos los pactos de exclusión salarial y en el evento en que no estuvieran ajustados a la ley proceder con el reajuste de las condenas, incluida la indemnización moratoria; y iii) si procede la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía, aspecto sobre el cual no se pronunció el juez de primer grado.


Frente al primer punto indicó que en materia de contrato de trabajo rige la consensualidad, de modo que una relación laboral surge cuando concurren los elementos previstos en el artículo 23 del CST, sin que se requiera algún tipo de formalidad, salvo disposición en contrario; y que existen diferentes modalidades, como lo son: por obra o labor, a término fijo o indefinido, y en el artículo 47 ibidem se estableció que «El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido», como también que «el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen».


Aludió al contrato por obra o labor y dijo que no tiene que ser por escrito y destacó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre esa modalidad en sentencias CSJ SL2476-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL3282-2019.


Descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso y expuso que al plenario se arrimaron dos contratos de trabajo, el primero obrante a folios 129 a 133 y 184 a 188 del 3 de noviembre de 2009, en el cual en su cláusula sexta se plasmó que la duración sería mientras subsista la orden de trabajo 43/49686; contrato que se liquidó según acta de folios 189 a 193; y que a folio 194 obra un comunicado del 31 de agosto de 2010 con el que se le informa a la actora la terminación de ese convenio por la «finalización del contrato 46/2847».


Frente al segundo contrato (f.o 114 a 117 y 195 a 198), el ad quem dijo que inició el 1 de septiembre de 2010, siendo su objeto según la cláusula primera, cumplir las funciones de analista de riesgo del contrato 46/3516 suscrito entre la demandada e Isagen S.A. ESP; que según comunicación del 13 de junio de 2012 (f.o 55 y 203) se le informó a la actora que ese nexo finalizaba a partir del 30 de agosto de 2012, empero, a folio 69, «se le notifica la prórroga de ese contrato hasta el 30 de noviembre de 2012»; y que finalmente se allegó un documento de...

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