SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-02030-03 del 07-04-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102300002021-02030-03 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4239-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4239-2022
Radicación 11001-02-30-000-2021-02030-03
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, instauró en contra del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara a la autoridad convocada responder la solicitud que radicó el 12 de agosto de 2021.
En sustento narró que requirió del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (12 ag. 2021) información relacionada con la aceptación de la cesión que efectuaron a su favor los demandantes, frente a los derechos económicos reconocidos en la sentencia que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación – Rama Judicial (22 sep. 2020), en el juicio nº 05001 33 33 012 2014 00336 01; pero a la fecha de interposición de este remedio no se le ha contestado.
2.- El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, dado que es al Director Ejecutivo de Administración Judicial a quien corresponde solventar la rogativa, en tanto es el «ordenador del gasto», representa a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales y, fue ante cuya dependencia se radicó la rogativa.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso al amparo por improcedente, puesto que: a) Debe acatar el turno que corresponde a la reclamación, según el «número de radicación»; b) La mora encuentra justificación en el gran número de peticiones que se formulan y los limitados recursos humanos y técnicos con que cuenta y, c) La «solicitud» objeto de estudio reviste dificultad, que «requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la (…) (DIAN) a través de una petición, misma que por lo general tampoco se le resuelve en los términos de ley».
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el ruego, en atención a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial superó con amplitud el plazo con que contaba para responder el pedimento (3 meses), pese a que lo establecido para ello en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.
4.- Replicó la Dirección Ejecutiva iterando los argumentos de la manifestación sobre la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la prosperidad de la «tutela» y, la convalidación de la sentencia de primera instancia, porque no se respondió, en los términos de ley, el «derecho de petición» elevado por la precursora y, tampoco se acreditó justificación alguna frente a dicho proceder.
1.1.- El atributo contemplado en el artículo 23 de la Carta Política exige que las autoridades suministren a los ciudadanos una «respuesta» clara, precisa y de fondo a la problemática que se les exhibe, amén que en su oportunidad enteren de su contenido a los interesados. De suerte que, si así no se hace, la injerencia constitucional debe abrirse paso.
Por su parte, el Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso la ampliación de términos señalados en el 14 de la Ley 1437 de 2011 para para «resolver» los diferentes tipos de «solicitudes...
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