SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00732-02 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00732-02 del 20-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00732-02
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4583-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4583-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00732-02

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por M. de Jesús Salas Pino contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y salud.


Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos la sentencia SL4134-2020 del 13 de octubre de 2020 de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del rad. 050013105 011 2012 01281 01» y, en consecuencia, dejar en firme el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. M. de J.S.P., en nombre propio y en representación de Sebastián Cavadia Salas, promovió un juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su excónyuge -A.E.C.G. (q.e.p.d.)- a partir del 17 de noviembre de 2011, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas del proceso; juicio al que se llamó como interviniente ad excludendum a Blanca Liria D.H., en nombre propio y en representación de su hijo B.C.D., en calidad de compañera permanente del causante.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 4 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 30 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, modificando algunos porcentajes en los reconocimientos; decisión recurrida en casación.


2.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 13 de octubre de 2020 resolvió casar la sentencia proferida por el ad-quem, tras considerar que para el momento del fallecimiento del causante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, además que, contrario a lo afirmado por las autoridades de instancia, no era procedente aplicar la condición más beneficiosa, comoquiera que, el fallecimiento Arturo Enrique se dio en noviembre de 2011, esto es, luego de los 3 años de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003.


2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus prerrogativas esenciales, en la medida en que desconoció los precedentes jurisprudenciales de cara a la condición más beneficiosa (STC8226-2020, STC3563-2020, STC4213-2020, STC4647-2020, STC6220-2020, STC8226-2020, STC10214-2020, STC8260-2018), pues «al existir varias interpretaciones posibles, en principio es correcto y legitimo para el Juez asumir cualquiera de ellas debido a la autonomía de la que goza, pero en materia laboral esa discrecionalidad tiene límites que desde la Constitución se le imponen al Juzgador, y es el principio de favorabilidad e in dubio pro operario. En el presente caso existen diferentes posiciones e interpretaciones que han sido asumidas por los diferentes falladores… y a pesar de ser razonables varias, se debe optar por la más favorable al trabajador o pensionado por mandato directo de la Constitución Política, entonces, solo es correcta la que favorezca más al trabajador».


2.5. Agregó que es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia, edad avanzada -54 años-, en estado de debilidad manifiesta, pues «pare[ce] hipotiroidismo, asma y espolón» y está en pobreza extrema, además, en vida era su cónyuge quien «velaba por [su] sustento y el de [su] hijo, [su] mínimo vital se encuentra gravemente afectado y care[ce] de las condiciones mínimas para llevar una vida digna», sumado a que, «[su] hijo estudia actualmente y es discapacitado».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 17 de noviembre de 2011; que no existe contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, toda vez que «el recurrente cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se realizó un estudio de su regla de aplicación y se encontró que el Colegiado erró al implementarlo, como quiera que no existía una situación jurídica concreta, porque el deceso ocurrió con posterioridad a los tres años después de expedida la Ley 797 de 2003, ya que sucedió el 17 de noviembre de 2011»; que si bien los jueces pueden apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial, lo cierto es que está en la obligación de sustentar la razones de esa decisión, lo que acá no ocurrió, pues el Tribunal no justificó su posición; que en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso concreto, el afiliado debió aportar 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, empero, sólo cotizó 34,57 semanas; que A.E. no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 2 de marzo de 1971, pro lo que al 1° de abril de 1994 tenía 23 años y no cotizó para esa fecha, al menos, 15 años de servicio, pues solo acreditó 68,15 semanas; que lo dicho en la sentencia SU 005/2018 es un asunto diferente al acá tratado «pues una cosa es la normatividad que se aplica cuando procede el mentado principio y otra las exigencias requeridas para emplear la condición más beneficiosa, que es lo que no acreditó en el caso de estudio»; que no vulneró las prerrogativas invocadas.


  1. Sebastián Cavadia Salas reiteró los precedentes jurisprudenciales indicados por su progenitora en la petición de amparo; manifestó que la salvaguarda es procedente a favor de M. de Jesús y con efectos solo para ella, «porque Blanca Liria D.H. y B.C.D. no se encuentran en las condiciones descritas en la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018 de la Sala Plena de la Corte Constitucional».


  1. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social refirió que no se demuestran los requisitos específicos de procedencia contra sentencia judicial que permitan amparar las garantías invocadas.


  1. Porvenir S.A. indicó que el fallo criticado no luce arbitrario, pues conforme los tratados y convenios internacionales la aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa no puede ser indefinida en el tiempo, por lo que dicha disposición tiene lugar ante dos normatividades, ambas vigentes, donde el juez escogerá la que más favorable resulte al otorgamiento del derecho pretendido, pero nunca, entre una disposición derogada y la vigente, situación que fue precisamente limitada por la Sala de Casación Laboral, al dar un término donde se podrá acudir en aplicación de la condición más beneficiosa; que no se vulneraron los derechos invocados.


  1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de las decisiones proferidas al interior del juicio fustigado.


6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida, sino razonable y ajustada a derecho, por lo que la promotora no puede revivir un debate ante el fallador constitucional, cuando ya fue zanjado ante los falladores de instancia


Destacó que conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral, no era posible acudir a la condición más beneficiosa, pues no cumplía con los presupuestos para ello, entre ellos, que el siniestro ocurriera en los tres años siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003, pues el afiliado falleció el 17 de noviembre de 2011.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó M. de J.S.P. y Sebastián Cavadia Salas, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que se adicionó que «no se pretende simplemente de reabrir un debate ya resuelto en sede natural, sino que se pretende la reivindicación de derechos fundamentales violados y el desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional», esto es, la SU 005/2018 «porque debía “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección” y la interpretación que ofrece la Sala de Descongestión Laboral, por el contrario, es más restrictiva y desprotectora de los derechos de población vulnerable».


En esta instancia, M. de J.S. pidió aplicar los precedentes jurisprudenciales, reiterando que, es madre cabeza de hogar, desplazada por la violencia, de avanzada edad, en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud y en estado de pobreza extrema; que su cónyuge velaba por su sustento y el de su hijo, además que, «las difíciles condiciones producto de la violencia, del desplazamiento por...

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