SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01190-01 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01190-01 del 07-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01190-01
Fecha07 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8226-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8226-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01190-01

(Aprobado en S. de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de agosto de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió J.Z.L. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2039-2020, rad. 70327).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, que accedió a la mencionada prestación y condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS al respectivo pago, pero no reconoció los intereses moratorios.

Refirió que, por lo anterior, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M. revocó el fallo del a quo, absolviendo a la entidad pagadora.

Explicó que, inconforme, formuló el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem, sin justificar «por qué debía apartarse del precedente judicial de la S. de Casación Laboral permanente, ya que esta S. ha sentado la posición de poder acumular tiempos tanto en lo público como en lo privado en aras de proteger los derechos laborales de los trabajadores».

3. Así las cosas, pidió, en resumen «que se revoque la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de Descongestión no. 2 y se revoque la sentencia del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El secretario de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. refirió que «el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, ya no existe, y no reposa en la Secretaría de la S. Laboral del Tribunal Superior de S.M., información alguna relativa a los procesos que se tramitaron en dicho Tribunal Regional de Descongestión».

2. Un magistrado de la S. de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la acción de tutela debe negarse, en atención a que la decisión adoptada por esta S., en el sentido de no casar el fallo proferido por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral (…) referente al derecho pensional del accionante se sustentó, no solo en la ley, sino también en el criterio jurisprudencial de la S. Laboral permanente de esa Corporación, para la fecha en que se dictó la providencia, esto es, el 15 de mayo de 2020».

Así mismo, enfatizó que, «situación diversa [es que] la S. Laboral permanente de esta Corporación en fecha posterior, es decir, el 1 de julio de 2020, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020 hubiere variado su posición jurisprudencial en el sentido que ahora se pretende, es decir, de que sí es posible la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –ISS solicitó su desvinculación del presente trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la S. de Casación Laboral Permanente y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no existía, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa facultad no le asiste (…)».

IMPUGNACIÓN

La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL2039-2020, rad. 70327), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.

2.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:

«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).

En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya...

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