SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70327 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085957

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70327 del 22-02-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70327
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL558-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL558-2021

Radicación n.° 70327

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC8226-2020, rad. 11001-02-04-000-2020-01190-01 del 7 de octubre de 2020, proferido por la S. de Casación Civil, mediante la cual se dejó sin efecto la sentencia CSJ SL2039-2020 de esta S. y que, conforme a la orden impartida y en los términos allí dispuestos, se procedió a emitir nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por J.Z.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con S. en el Distrito Judicial de S.M., el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.Z.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes y de vejez junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas.

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 14 de diciembre de 2012 (f.° 138 a 153 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor J.Z.L., identificado […], pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2010 en cuantía de $515.0000 de conformidad a la expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor J.Z.L., las mesadas causadas y no pagadas desde el 01 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia en cuantía de Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos ($16.886.736) M/CTE y las que se sigan causando antes de que verifique dicho pago, incluyendo las adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER al ente demandado de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: COSTAS […].

Adicionalmente, mediante proveído del 14 de febrero de 2013, a solicitud del accionante, el Juzgado corrigió la sentencia, en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar al actor como primera mesada pensional la suma de $740.590 y un retroactivo entre el 1° de octubre de 2010 y a la fecha de esa decisión, de $23.956.457 más la que se sigan causando hasta la fecha en que verifique el pago.

Por apelación de las partes, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 21 de agosto 2013 (f.° 3 a 19 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones, con fundamento en la improcedencia de la suma de tiempos cotizados a cajas, fondos o entidades de la seguridad social del sector público o privado o el tiempo laborado como servidor público, con las cotizaciones efectuadas al ISS en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

La Corte, mediante sentencia CSJ SL2039-2020 del 15 de mayo, resolvió NO CASAR la decisión proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con S. en el Distrito Judicial de S.M..

En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC8226-2020, radicación 11001-02-04-000-2020-01190-01 del 7 de octubre de 2020, proferido por la S. de Casación Civil, se dictó nuevamente el proveído mediante sentencia CSJ SL4437-2020 del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), casando el fallo de segundo grado y, para mejor proveer, se ordenó, a través de la secretaría de esta S., oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -C., para que remitiera el reporte de semanas de cotización aportadas a dicha entidad por J.Z.L. de manera completa, detallada y actualizada, así como la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del actor, indicando su fecha de nacimiento.

Situación que hasta la fecha no ha sido atendida por C.. Sin embargo, a folios 28 a 37 del cuaderno digital, anexo de la Corte, la apoderada judicial del actor allegó la historia laboral de semanas cotizadas a C. descargada de la página de la misma, actualizada al 24 de noviembre de 2020, copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del mismo.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil en folios 44 a 46 del cuaderno digital anexo de la Corte, aportó los documentos requeridos.

De ambas documentaciones, se corrió el traslado de rigor, sin pronunciamiento alguno de las partes.

Así las cosas, se procede a proferir la siguiente

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

La decisión de primer grado se fundó en que el demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que alcanzó el requisito de 60 de edad, con un total de 1012,95 semanas, las cuales explicó de la siguiente forma:

Así pues, a folios 53 del expediente, observamos el registro de semanas cotizadas expedido por el ISS, correspondientes del periodo de 04 de junio de 1971 al 30 de septiembre de 2010, ascendiendo a 914,00 semanas.

Igualmente, a folio 22 obra copia del certificado de información laboral, en donde consta que el demandante laboró en la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, por el periodo comprendido del 29 de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1993, cuyos aportes a pensión se encuentran a cargo de la Nación, que equivalen a 01 año, 11 meses y 02 días, tal como se dispuso en la resolución N° 1828 de 2011, es decir, 98,95 semanas cotizadas.

Así las cosas, tenemos que el demandante cotizo al sistema un total de 1010,95 semanas, por lo que en franca aplicación de la norma aplicada al presente caso, (Decreto 758 de 1990), el demandante tiene derecho a su pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2010, dado que realizó su última cotización en el mes de septiembre de 2010 (folio 53).

Por otro lado, es menester aclararle a la demandada, de conformidad con lo dispuesto por ella, en la Resolución n.° 0008834 del 29 de julio de 2011, al señalar que el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2010, no podían ser tenidos en cuenta para el estudio de la prestación, por cuanto para dicho periodo no aparecía acreditado el pago de salud, que el no pago de los aportes a seguridad social en salud de trabajadores independientes, no es óbice para que tales periodos no sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, lo anterior de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia T- 714 del 22 de septiembre de 2011, M.L.E.V.S. […].

[…]

De conformidad con la jurisprudencia antes citada, para efectos de obtener el IBL en el caso de marras, teniendo en cuenta que el demandante, al entrar en vigencia Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, pues nació el 28 de octubre de 1949, faltándole más de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, es menester acudir al artículo 21 de la referida norma, tomándose los salarios de los últimos 10 años cotizados, a fin de obtener el IBL.

[…]

Así las cosas y una vez hecha las operaciones aritméticas correspondientes, conforme la norma, el IBL arrojado fue de $314.412,03, sin embargo se observa que tal monto es inferior al salario mínimo, razón por la cual ha ordenarse el pago de la pensión de conformidad Art. 35 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que en ningún caso el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual siendo la novedad de retiro en el mes de Septiembre de 2010, y al haber cumplido la edad mínima requerida el día 12 de marzo de 2009, se ordenara el pago de la pensión a partir del 01 de octubre de 2010, en cuantía de $515.000 de conformidad con el Decreto No. 4686 de diciembre 22 de 2005, ya que tal suma corresponde al salario mínimo legal mensual de la fecha, indicando que al respecto de las mesadas causadas a partir de esta sentencia se pagaran de acuerdo al salario mínimo mensual vigente, de tal forma que el pago de la pensión nunca sea inferior al mismo (f.° 145 a 151 del cuaderno principal).

De lo trascrito se extracta, que la...

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