SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70327 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70327 del 03-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70327
Número de sentenciaSL4437-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4437-2020

Radicación n.° 70327

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC8226-2020, radicación 11001-02-04-000-2020-01190-01 del 7 de octubre de 2020, proferido por la S. de Casación Civil, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia SL2039-2020 de esta S., conforme a la orden impartida y en los términos allí dispuestos, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por J.Z.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con S. en el Distrito Judicial de S.M., el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

J.Z.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes y de vejez junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que presentó solicitud de reconocimiento pensional el día 7 de febrero de 2011, negada mediante Resolución n.° 00430 del 28 de abril de 2011 y confirmada por la 008834 del 29 de julio del mismo año; que, según la accionada, cotizó como funcionario público 692 días equivalentes a 1 año, 11 meses y 2 días en favor de entidades diferentes al ISS; que conforme al reporte de semanas, aportó una densidad de 5446 días, esto es, 15 años, 1 mes y 16 días a la demandada; que no le fueron tenidos en cuenta el tiempo cotizado del 1° de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2010, por no reportar pagos en salud para ese periodo, afirmación que dice no ser aplicable, conforme a la sentencia CC T-072-2008; que entre los tiempos sufragados al ISS y los laborados en el sector público suma más de 1000 semanas; que para el 1° de abril de 1994 no contaba con cotizaciones realizadas a cajas o fondos de previsión social, toda vez que las aportadas lo fueron al Ministerio de la Protección Social, por haber trabajador al servicio de la empresa Puertos de Colombia; que el demandado previamente reconoció una prestación pensional a una persona en sus mismas condiciones (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la solicitud y negación de derecho pensional, dado que el departamento de pensiones de la seccional correspondiente no encontró el expediente administrativo por estar ubicado en la ciudad de Bogotá.

En su defensa propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales (f.° 37 a 40 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 14 de diciembre de 2012 (f.° 138 a 153 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor J.Z.L., identificado […], pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2010 en cuantía de $515.0000 de conformidad a la expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor J.Z.L., las mesadas causadas y no pagadas desde el 01 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia en cuantía de Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos ($16.886.736) M/CTE y las que se sigan causando antes de que verifique dicho pago, incluyendo las adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER al ente demandado de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: COSTAS […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 21 de agosto 2013 (f.° 3 a 19 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de las premisas fácticas referentes: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por nacer el 12 de marzo de 1949 y contar con 45 años al 1° de abril de 1994 y, ii) que laboró al servicio de Puertos de Colombia 691 días, esto es, 98,71 semanas y, aportó 920,85 semanas al ISS para un total de 19,8 años.

Consideró que no era procedente la impugnación de la entidad en el sentido de la validez del registro civil de nacimiento del accionante, con fundamento en el artículo 252 del CPC, modificado por el 11 de la Ley 1395 de 2010, que presume como auténticos sin necesidad de presentación personal los documentos incorporados al expediente.

Revocó la pensión concedida en primera instancia con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que dicha normativa no contempla la suma de tiempos cotizados a cajas, fondos o entidades de la seguridad social del sector público o privado o el tiempo laborado como servidor público, con las cotizaciones efectuadas al ISS, reiterando la sentencia de esta S. CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619 y que, conforme al reporte de semanas expedido por la demandada, el actor contaba tan solo con 78,76 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, dado que no tuvo cotizaciones entre el 1° de abril de 1986 al 1° de febrero de 2004.

D., que no había lugar al reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, dado que no tenía sino 19,8 años de cotización, ni a la de Ley 100 de 1993 pues conforme a las modificaciones de la Ley 797 de 2003 para el año 2010 se requerían 1175 y el accionante contaba con sólo 1019,56 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.Z.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. «case» la sentencia recurrida,

[…] por ser violatoria de la ley sustancial en la vía directa, al no aplicar la interpretación legal correspondiente a las pretensiones de la demanda, y por haber negado el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, desconociendo que la misma era procedente, de acuerdo al número de semanas cotizadas y la edad del demandante (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del «a quo», de ser:

[…] violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, respecto a las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 707 (sic) de 2003, en relación a los artículos 92-3, 96, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Para la demostración del cargo sostiene que el Tribunal interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al desconocer la exégesis correcta del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el sentido de tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Argumenta, que el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social contenido en el artículo 48 CN también contó con una interpretación indebida, al dejar sin eficacia las cotizaciones y aportes efectuados para completar el número de semanas requeridas bajo el imperio del artículo 12 mencionado, aplicable en virtud de la transición del 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el fallador sólo contabilizó los cotizados al ISS y desconoció las laboradas a Foncolpuertos.

Asegura lo propio respecto al principio de la favorabilidad del artículo 53 de la CN porque enrostró la negación del derecho con la sumatoria de semanas de 1,019.56 (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte)....

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