SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01066-00 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01066-00 del 20-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01066-00
Fecha20 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4609-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4609-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01066-00

(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se desata la tutela que H.M.A. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., extensiva a los intervinientes en el consecutivo debatido.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad, confianza legítima y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigió «se revoque la sentencia del Tribunal de 15 de febrero de 2022 y, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso y violación de los principios de la Constitución Política de Colombia».

En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que D.P.G. y otros promovieron en su contra y de Luís Fernando Lozada Tami, revocó parcialmente el fallo de primera instancia que «no los condenó a pagar suma alguna por concepto de daño material, daño emergente consolidado, daño emergente futuro y daño en la vida en relación» y, en su lugar, los condenó «de manera solidaria a pagar al extremo activo exorbitantes montos por dichos conceptos» (15 feb. 2022).


En su criterio, tal determinación quebrantó sus garantías, puesto que «se incurrió en indebida valoración de las pruebas y por decisión ultra y extra petita», pues pese a que «la abogada demandante presentó una demanda carente de los mínimos requisitos exigidos por ley, confundiendo términos, cobrando doble vez las pretensiones y cometiendo yerros de técnica jurídica, comprobándose que no manejó los conceptos jurídicos correctos, lo cual fue observado por el juez de primera instancia, quien falló en ese mismo sentido», procedió a «premiar la ineptitud de la abogada, la mentira y engaños del demandante para así perjudicarlo sin probar los daños ocasionados».


2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. defendió la legalidad de su proceder y allegó el link de la actuación reprochada.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad manifestó que «la inconformidad del actor radica exclusivamente en la decisión proferida en segunda instancia», por lo que no ha infringido privilegio supralegal alguno.


El Décimo Civil del Circuito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.


CONSIDERACIONES



1. En el sub lite se observa que en la decisión emitida por el Tribunal Superior de B. (15 feb. 2022) se expusieron los motivos para «revocar parcialmente» lo resuelto por el funcionario de primer grado, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.


En efecto, nótese que, para ello, esbozó preliminarmente:


«(…) nada podrá analizarse por parte de esta Colegiatura en torno a la declaratoria de responsabilidad adoptada por el a quo en contra de los demandados H.M.A. y Luís Fernando Lozada Tami ni lo relativo a la prosperidad de la excepciones que propusieron Seguros del Estado y la Aseguradora Solidaria de Colombia, porque frente a estos puntos en particular no hubo por las partes recurso de apelación (…) tampoco es posible asumir algún tipo de examen o definición sobre la declaratoria de concurrencia de culpa que hizo el a quo en su fallo porque si bien este aspecto, se incluyó en el escrito de reparos no fue desarrollado en modo alguno en la sustentación de la alzada por la abogada de apelante único.


Con las anteriores precisiones se abordará entonces el estudio de la procedencia de la indemnización por los daños reclamados para determinar sí es de recibo o no, aspecto, aspecto sobre el que se contrae en últimas los reproches planteados contra el fallo de primera instancia y explicitados en la sustentación de la alzada (audio 16:43 a 18:38 minutos).


Bajo ese derrotero, descendió al sub examine y explicó:


«Importa precisar que los perjuicios sufridos por D.P.G. como secuela del accidente de tránsito que ocurrió el 2 de abril de 2008 en los que a su integridad física se refiere, aparecen con suficiencia acreditados.


Nótese cómo desde el mismo informe del accidente de tránsito el agente que lo elaboró cuenta de las lesiones que sufrió el aquí actor, herida en cuero cabelludo, fractura abierta, tibia, pierna izquierda, trauma craneoencefálico severo y laceraciones múltiples.


Ahora que no se trate de un profesional versado en medicina o anatomía no conlleva que sus observaciones deban desestimarse sin más, como lo señaló el juez cognoscente, debido a que dicho policial no rindió un dictamen de lesiones como experto en ese...

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