SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86741 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86741 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente86741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1394-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1394-2022

Radicación n.° 86741

Acta 14

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORCEY MESTRE JURADO, E.P.R., CARLOS JULIO RAMÍREZ, ÁNGEL BABILONIA CABALLERO y PARMENIO PUELLO PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A.



  1. ANTECEDENTES


Los actores solicitaron que se reajustaran sus pensiones de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es con el incremento porcentual anual del salario mínimo mensual vigente y no con el IPC; la correspondiente indexación, los intereses moratorios, las costas procesales, lo ultra y extra petita.


En respaldo de sus aspiraciones, expusieron que después de prestar sus servicios por más de veinte años, Ecopetrol S.A. les reconoció pensión de jubilación acorde con las convenciones colectivas vigentes y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como a continuación se describe,


Nombre del pensionado

Fecha de jubilación

Valor de la pensión


Dorcey Mestre Jurado


1 de enero de 1996

$559.017

Elías Plutarco Rodríguez


17 de mayo de 2005


$3.603.596


Carlos Julio Ramírez


31 de diciembre de 2004

$2.396.126


Ángel Babilonia Caballero

23 de diciembre de 2002

$2.708.028


Parmenio Puello Pimienta

31 de julio de 2010

$3.234.055



Describieron que desde la Ley 238 de 1995 se extendió el beneficio de la mesada adicional y el reajuste anual de conformidad con el IPC, en concordancia con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de estar exceptuados de las disposiciones de esta normatividad; que elevaron las reclamaciones el 6 de mayo de 2013 (f.° 11 a 28).


Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; explicó que se ha realizado el reajuste de las pensiones de conformidad con la normatividad aplicable en cada anualidad, que ninguno recibe mesadas en cuantía de un salario mínimo; aseguró que no les aplicaba la Ley 71 de 1988, por cuanto dicha normatividad fue derogada, pero que si en gracia de discusión se impusieran las condenas en ese sentido, se debería aplicar la prescripción trienal. No admitió ninguno de los hechos.


Como razones de defensa arguyó que a la entidad sí le aplicaba el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la Ley 238 de 1995; refirió las providencias CC C-387-1994 y CC C-067-1999; destacó que la Ley 71 de 1988 fue derogada, por ende, no gobernaba el caso de marras; al efecto aludió a la providencia CSJ SL, 19 nov. 2011, rad. 41105, así como a la proferida por el CE del 2 de mayo de 2013, rad. 2009-00680 (1185-12).


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 136 a 152).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo dictado el 11 de mayo de 2017 (f.° 13 Cdno del Tribunal), absolvió a la accionada; impuso costas a la parte demandante.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 11 de junio de 2019, (f.° CD 393), en la que confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas.


De manera preliminar anunció que era correcta la decisión del a quo de absolver a la parte demandada, por cuanto lo concerniente a los reajustes pensionales, concernía a un asunto legislativo.


Narró que el Congreso de la República, a través de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dio a la tarea de reestructurar sustancialmente el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo primero de la Ley 4 de 1976.


Aseguró que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, fue derogado tácitamente por el artículo1 de la Ley 71 de 1988 y este, a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual tuvo como premisa, que todas las pensiones debían reajustarse anualmente y de oficio el 1 de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; de manera que al tratarse de normas laborales, que son de orden público y de aplicación inmediata, la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho este que tuvo ocurrencia el 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial número 38624 del 22 de diciembre de 1988.


Al descender a los reajustes pensionales del régimen exceptuado, precisó que fue necesaria la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la ley de seguridad social de 1993; en la que se aclaró que a este sector, se les debía reajustar la mesada pensional conforme al IPC, interpretación coherente con la pretensión de la unidad del sistema, con el derecho fundamental de igualdad, lo consagrado en el Acto Legislativo 03 del 2011 y en el artículo 334 de la Constitución.


Destacó que lo expuesto cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que a todos los demandantes se les reconoció la pensión por Ecopetrol con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 238 del 1995, por lo que resulta plausible que el reajuste debe efectuarse conforme a lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 100 y no conforme a la Ley 71 de 1988.


  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.





  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que esta Corporación,


CASAR TOTALMENTE la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de 1° Instancia, REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, a fin de que la demandada sea condenada a reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 1 la Ley 71 de 1988, y, como consecuencia de ello, que se le paguen a los mismos las diferencias retroactivas que surjan, a causa del cálculo ilegal e indebido que tuvo al I.P.C como parámetro en el porcentaje de incremento a las pensiones de los demandantes y no el del incremento anual en el salario mínimo legal mensual, desde la fecha de reconocimiento de sus pensiones hasta cuando se produzca el pago liberatorio, debidamente indexadas; y que sean pagados a los demandantes los intereses moratorios.



Con tal propósito, formulan cuatro cargos que fueron replicados y que la Sala estudiará conjuntamente, toda vez que persiguen igual finalidad, se refieren a las mismas normas y contienen similares argumentos.


  1. CARGO PRIMERO

Fue propuesto en los siguientes términos,


La sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1.995 (parágrafo 4º del artículo 279 de la ley 100 de 1.993), en correspondencia con el artículo 53 de la C.P (sic). (Principio de Progresividad) y los artículos 11(modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la ley 100 de 1.993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1.994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T.


Aseguran que,


(…) la debilidad del argumento del Tribunal [es que] [.] No incorpora a su hermenéutica el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1993 y que se refirió a la inclusión, o incorporación, de las pensiones al sistema de Seguridad Social en los siguientes términos: «A partir de 1994 se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público, igualmente se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, especialmente para los efectos de reajuste de pensiones el presente artículo a los pensionados que se les reconoció la pensión con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993».


Afirman que la decisión del colegiado de instancia es errónea, porque bastaba con recurrir a la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para considerar que todas las pensiones en Colombia deben reajustarse con base en el IPC, porque el artículo 40 del Decreto 692 de 1992, establece que los jubilados de regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993, no se entienden incorporados al sistema general de pensiones, lo que se reafirma con lo contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Aseveran que el juez plural no dio aplicación al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que dispuso la conservación y el respeto de las garantías y derechos adquiridos bajo la vigencia de normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas de trabajo, pues aplicó a los pensionados de Ecopetrol, lo prescrito en el artículo 14 de la primera disposición.


Transcriben apartes de las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011-2016 para reiterar que el...

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